ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:250A
Número de Recurso2579/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2579/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: LTV/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2579/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Esther Ana Gómez de Enterría Bazán / D.ª Ascensión Peláez Díez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosario presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 213/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas acordadas en anterior sentencia de divorcio n.º 636/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Esther-Ana Gómez de Enterría Bazán, designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación D.ª Rosario , como parte recurrente. Mediante escrito enviado el 21 de julio de 2017, la procuradora D.ª Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de D.ª Antonieta y D.ª Esmeralda , se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 30 de noviembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 29 de noviembre de 2017 muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada como juicio verbal especial por razón de la materia en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por consiguiente con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 LEC , sin indicar en cuál de los ordinales del apartado 2 del mismo precepto se apoya y se compone de tres motivos. Si bien a tenor de lo dispuesto en el primer fundamento solo puede interponerse en este caso el recurso por la vía del ordinal 3.º de dicho precepto (interés casacional).

El primero, por infracción del art. 412 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que la sentencia recurrida a la hora de estimar en parte el recurso de apelación y rebajar el importe de la pensión compensatoria a 600 euros tuvo en cuenta una alegación nueva, no formulada en la demanda como es el gasto (2025,11 euros al mes) que debía de afrontar el obligado al pago por su ingreso en una residencia pública. Añade que la introducción de tal extremo en el escrito de interposición del recurso de apelación altera sustancialmente los alegatos de la demanda en cuanto implica una modificación y le causa indefensión, al entender que se ha producido una mutatio libelli como establece la STS de 9 de febrero de 2010 . En el motivo segundo se alega la infracción del art. 100 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, al obviar la sentencia recurrida que el demandante no ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias en cuanto a su capacidad económica respecto de la que tenía en el momento en el que se estableció la pensión compensatoria, tras lo cual procede a revisar la prueba para demostrar que la situación del demandante no había empeorado en modo alguno desde la época en que fue acordada la medida. Precisa que el paso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión salvo que sea temporal y que no puede revisarse la pensión en tanto no se hayan alterado sustancialmente las condiciones que determinaron el reconocimiento como expresa la STS de 27 de octubre de 2011 . En el motivo tercero se invoca otra vez la vulneración del art. 100 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, sin citar las sentencias que la contienen, dado que no se ha considerado el empeoramiento en la situación económica de la recurrente respecto de la época de la separación y divorcio, ni su avanzada edad al rebajar de manera sustancial el importe de la pensión compensatoria, obviando la fortuna de ambos cónyuges.

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión ya que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, la causa prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por falta de cita precisa de la norma sustantiva infringida. Como esta sala ha puesto de manifiesto en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 y anteriormente de 30 de diciembre de 2011, el recurso de casación ha de fundarse en normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Las cuestiones procesales son ajenas al ámbito de la casación y deben ser planteadas en el recurso extraordinario por infracción procesal con cumplimiento de requisitos de interposición de dicho recurso.

  2. En los motivos segundo y tercero, la causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por falta de acreditación del interés casacional por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, y precisamente en atención a las circunstancias concurrentes que se dan en el presente caso, dada la situación económica de las partes, el incremento de gastos que supone el ingreso del demandante en una residencia, debido a su estado de salud (padece esclerosis múltiple amiotrófica, ceguera, bronquitis,...) aprecia que se han alterado sustancialmente las circunstancias respecto a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia de separación y estima como más adecuada a las circunstancias del caso fijar el importe de la pensión compensatoria en 600 euros mensuales.

A la vista de lo expuesto la sentencia recurrida no se aparta de la jurisprudencia de esta Sala a la hora de modificar el importe de la pensión compensatoria, sino que la aplica y atendiendo al resultado de la valoración probatoria rebaja su importe.

En consecuencia la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia objeto de este recurso sino que se limita a aplicarla en relación al caso concreto. Por ello en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosario , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 213/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas acordadas en anterior sentencia de divorcio n.º 636/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao .

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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