ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:201A
Número de Recurso2822/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2822/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: CME/I

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2822/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Federico Pinilla Romeo, D. Victorino Venturini Medina

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la UTE Instalaciones y montajes eléctricos y saneamientos S. A. y Amcac Truck Madrid S.L. (Imes-Amcac) presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación con fecha 17 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) con fecha 30 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 356/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1835/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid. Con fecha 21 de septiembre de 2015, la representación procesal de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días en España (IJS) presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la misma sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrente y recurrida a Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días en España representada por el procurador D. Victorino Venturini Medina. Mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre se tuvo por personado al procurador D. Federico Pinilla Romeo en nombre de Imes-Amcac en concepto de recurrente y recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 18 de diciembre de 2017 Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días en España mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de sus recursos y se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión de los recursos de la parte contraria, mientras que Instalaciones y montajes eléctricos y saneamientos S. A. y Amcac Truck Madrid S.L. (Imes-Amcac) se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión del recurso presentado por la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días en España y expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de sus recursos.

SEXTO

Por ambas partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado con la demanda interpuesta por Imes-Amcac contra IJS en reclamación de la cantidad de 1.025.982,17 euros más intereses derivados de la obligación de pago de un contrato de obra. IJS formuló demanda reconvencional por la que reclama una indemnización por retrasos en la obra más intereses derivados de la cláusula penal del contrato, en la cantidad que se determine.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda reconvencional por entender que el retraso se debió a la ampliación de la obra, y estimó parcialmente la demanda, condenando a IJS al abono de 156.750,87 euros más el IVA calculado al 16% y con intereses.

Imes-Amcac presentó recurso de apelación e IJS impugnó la sentencia. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 , que hoy constituye el objeto de los recursos de casación y de los recursos extraordinarios por infracción procesal por la que se estima parcialmente el recurso de apelación de Imes- Amcac, condenando a IJS al pago de 1.025.982,17 euros más intereses, y se estima parcialmente la impugnación formulada por IJS y se condena a Imes-Amcac al abono de la cantidad de 675.000 euros. Mediante auto de aclaración de 22 de junio de 2015 se establece que la cantidad de 675.000 euros devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional.

Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Ambas partes han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal presentado por IJS contiene cinco motivos. El primer motivo se formula al amparo del art. 469.1.3.º LEC por vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum del art. 465.5 LEC por considerar que el IVA aplicable ha de ser del 16% y no del 21%. El segundo motivo se plantea al amparo del art. 469.1.2.º LEC y en él se denuncia la vulneración del art. 218.2 LEC por absoluta falta de motivación en lo referente al IVA aplicable. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se basa en la infracción del art. 348 LEC , por valoración absolutamente arbitraria de la prueba pericial. El cuarto motivo denuncia, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , la vulneración de las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba porque IJS no estaba obligada a acreditar la suma que debía abonar a Imes-Amcac. Y en el quinto motivo se alega infracción procesal con apoyo en el art. 469.1.3.º LEC por entender que existe vulneración del art. 348 LEC por valoración absolutamente arbitraria de la prueba pericial.

El recurso de casación interpuesto por IJS consta de dos motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, por condenar a IJS a abonar un IVA superior al aplicable. El segundo motivo se basa en la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto por condenarse a IJS a abonar a Imes-Amcac intereses sobre el IVA.

En cuanto al recurso extraordinario de Imes-Amcac, plantea un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC en relación con el art. 24 CE por la total falta de motivación en relación con la valoración de la prueba respecto de la aplicación de la cláusula penal.

Y por lo que se refiere al recurso de casación presentado por Imes-Amcac, se integra por tres motivos. En el primer motivo se alega infracción de los arts. 1255 , 1258 CC y el principio pacta sunt servanda que es expresión del art. 1091 CC , con relación al cómputo del plazo porque la sentencia reconoce que las partes pactaron que los domingos quedarían excluidos, pero considera que los 420 días serían días naturales, lo que interpreta aplicando el art. 5.2 CC , incluyendo así también los domingos. El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 1282 , 1283 , 1284 y 1286 CC , también porque las partes pactaron los domingos quedarían excluidos de trabajar, pero la sentencia recurrida, al realizar el cómputo del retraso atiende al art. 5.2 CC conforme al que los domingos se consideran días naturales. Y en el tercer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1255 , 1258 y 7.2 CC en relación con el art. 1152 CC por aplicación automática de la cláusula penal sin tener en cuenta los requisitos legales y jurisprudenciales en relación con la inaplicación de dicha cláusula cuando no subsisten los supuestos esenciales en base a los cuales se pactó, con vulneración del principio de enriquecimiento injusto.

TERCERO

Con relación a los recursos planteados por IJS, a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, ninguno de los recursos puede prosperar.

Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, el primer y el segundo motivo no pueden prosperar por carencia manifiesta de fundamento, porque a través de estos motivos se plantea en realidad una cuestión sustantiva. A pesar del encabezamiento de los motivos, a través de su desarrollo se desprende que lo que la parte recurrente pretende es discutir si el IVA aplicable al caso es del 16 ó del 21 por ciento. El recurso extraordinario por infracción procesal está reservado para las cuestiones de naturaleza procesal, sin que sea posible a través del mismo plantear cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que los dos primeros motivos del recurso no pueden prosperar.

Los motivos tercero, cuarto y quinto incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba, lo cual no es posible a través del recurso extraordinario por infracción procesal salvo error patente, que no ha quedado acreditado por la recurrente

Respecto del recurso de casación, ninguno de los dos motivos planteados pueden prosperar por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva. A través de estos dos motivos la recurrente trata de cuestionar la cuantía a la que es condenada alegando en el primer motivo que el IVA aplicable a este caso ha de ser del 16 por ciento en lugar del 21 por cierto, y en el segundo motivo que al condenarse al pago de 1.025.982,17 euros más intereses, se está aplicando intereses al IVA. Nada de esto ha sido planteado con anterioridad por la recurrente, pese a que ya desde la demanda, la cuantía reclamada por Imes-Amcac se concretaba en 1.025.982,17 euros más intereses, sin que la demandada, ahora recurrente, haya cuestionado en su escrito de contestación a la demanda el eventual IVA que pudiera estar integrado en la cuantía reclamada o el importe respecto del que debieran devengarse intereses. El respeto a los principios de defensa y contradicción impide que se puedan plantear cuestiones nuevas a través del recurso de casación, por lo que ninguno de los dos motivos puede prosperar.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados por IJS.

CUARTO

En cuanto a los recursos presentados por Imes-Amcac, a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, ninguno de los recursos puede prosperar.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar porque a través de su único motivo lo que pretende la parte es una nueva valoración de la prueba, por lo que incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Bajo la apariencia de un defecto de motivación de la sentencia lo que pretende la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba con relación a la esencialidad o no de las modificaciones del proyecto, por la incidencia que esto pudiera tener en relación con el retraso en la ejecución de las obras.

Y respecto del recurso de casación, ninguno de los tres motivos planteados puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, por pretender una nueva interpretación del contrato con relación a la cláusula penal. La sentencia recurrida considera a partir de la interpretación de las cláusulas contractuales que el retraso alcanza a los días naturales, lo que incluye los domingos, y sin embargo, la parte recurrente pretende en el primer y el segundo motivo de casación que los domingos queden excluidos desde el entendimiento de que las partes pactaron expresamente que no podría trabajarse en la iglesia los domingos. En cuanto al tercer motivo, también pretende una nueva interpretación del contrato en relación con la cláusula penal al considerar que la modificación de la obra debería determinar la inaplicación de la referida cláusula. Al quedar excluida la interpretación del contrato del ámbito de la casación, el recurso no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas de cada recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días en España (IJS) ni el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Instalaciones y montajes eléctricos y saneamientos S. A. y Amcac Truck Madrid S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) con fecha 30 de junio de 2015, en el rollo de apelación nº 356/2015 , dimanante del procedimiento ordinario nº 1835/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas de cada recurso a la parte recurrente, quienes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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