ATS, 17 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:197A |
Número de Recurso | 2018/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 17/01/2018
Recurso Num.: 2018/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Escrito por: MRT/rf
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2018/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Procurador: D. Álvaro-Armando G.ª de la Noceda de las Alas Pumariño / D.ª Rosa María del Pardo Moreno
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de don Bienvenido y de doña Mónica presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11.ª, en el rollo de apelación 33/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 977/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Bienvenido y de doña Mónica , como parte recurrente. La procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de don Everardo , don Higinio y don Leandro , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida en el que efectúa alegaciones sobre la concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación.
La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado en el plazo concedido, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida también mediante el correspondiente escrito, muestra su conformidad con las mismas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre nulidad contractual con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone por interés casacional de acuerdo con el artículo 477.3 LEC , bajo la rúbrica motivos el recurso y se estructura en cinco apartados de alegaciones, en el desarrollo argumental de uno de los apartados hay referencia al artículo 1269 CC . No hay cita de sentencias ni expresión de vigencia de norma aplicable en el escrito de interposición.
El recurso de casación no puede prosperar por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) y falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) por alguna de las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC .
El recurso de casación de naturaleza extraordinaria requiere una estructura ordenada diferente a un mero escrito de alegaciones, con indicación de motivos estructurados en un encabezamiento que contenga la información esencial y un desarrollo, debiendo figurar necesariamente en el encabezamiento de cada motivo la cita precisa de la norma jurídica, sustantiva, aplicable para la resolución del litigio en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades por exigencia del artículo 477.2 LEC , con expresión y desarrollo de cada infracción normativa, en caso de ser varias, en el motivo correspondiente; requisito que no puede entenderse subsanado por la mera mención a algún precepto en el desarrollo alegatorio.
El escrito se articula a modo de escrito de alegaciones sin ajustarse a los requisitos propios de estructura de un recurso de naturaleza extraordinaria sin expresión de motivos, debidamente estructurados en encabezamiento y desarrollo, que omite la cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( artículo 477.1 LEC ). El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ).
Pero además cuando la sentencia es recurrible por vía de la acreditación del interés casacional, debe especificarse en cuál de los elementos que pueden integrar el interés casacional (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma jurídica aplicable de vigencia inferior a cinco años). Incumbe a la parte recurrente no sólo la alegación de la modalidad de interés casacional que se invoca en cada motivo y que de forma extraordinaria admitiría el examen de la sentencia, sino que es también necesaria su acreditación, justificación que incumbe a la parte recurrente en los términos fijados en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 21 de enero de 2017.
En el presente caso un recurso estructurado en alegaciones, no contiene encabezamientos de los motivos que contengan cita precisa de norma jurídica sustantiva infringida, las razones de esa infracción y la indicación de la modalidad del interés casacional. Además no hay justificación alguna del interés casacional en ninguna de sus modalidades. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido y de Mónica , de Mónica, cia dictada, con fecha 9 de juni de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11.ª, en el rollo de apelación 33/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 977/2011 del Juzgado de Primera Instanc a n.º 2 de Valencia. 2.º) Declarar
rme dicha resolución. 3.º) Imponer
costas a la parte recurrente. 4.º) Y remiti
as actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida com arecidas ante esta sala.Contra la pre
te resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuer
n, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico