ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:178A
Número de Recurso906/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 906/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: MOG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 906/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Paloma Rabadan Chaves

D. Vicente Javier López López

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Puerto Calma Marketing S.L y Vista Amadores S.L presentó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 199/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 894/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves mediante escrito presentado en nombre y representación de Puerto Calma Marketing, S.L. y Vista Amadores, S.L. se personaba en concepto de recurrente. El procurador D. Vicente Javier López López en nombre y representación de D.ª Virtudes y D. Juan Ramón presentó escrito personándose en concepto de recurrente, recurrido. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2017, el procurador D. Vicente Javier López López desistía del recurso de casación.

CUARTO

Mediante decreto de 16 de mayo de 2017 se tuvo por desistidos del recurso de casación interpuesto a D.ª Virtudes y D. Juan Ramón , y se acordó continuar con la tramitación de los recursos formulados por las entidades Puerto Calma Marketing, S.L. y Vista Amadores, S.L.

QUINTO

Las recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SEXTO

- Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SÉPTIMO

Las recurrentes por escrito de 23 de noviembre de 2017 formulaban alegaciones solicitando la admisión de sus recursos mientras que los recurridos mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2017, muestran su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por las demandadas, apelantes, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de los contratos suscritos entre las partes, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, que no supera los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16ª.1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula, por la vía correcta, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y de distintas secciones de la misma Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria.

Las recurrentes denuncian la infracción de los artículos 9 , 10 , 11 y la disposición transitoria primera y segunda todos de la Ley 42/1998 , citan las recurrentes numerosas sentencias de distintas Audiencias Provinciales que resuelven de forma contraria a la sentencia recurrida, y solicitan que la sala fije doctrina sobre los anticipos en las compraventas de participaciones indivisas en apartamentos complejos de regímenes preexistentes a la entrada en vigor de la Ley 42/1998.

El recurso tiene ocho apartados, en los cuatro primeros se recoge la normativa sobre la prohibición de percibir anticipos en la directiva comunitaria 94/47, en la Ley 42/1998, en la directiva 2008/122/CE, en la Ley 4/2012; en apartado quinto se alega inexistencia de pagos anticipados porque no se han aportado los recibos; en el apartado sexto, las recurrentes mantienen que en caso de percepción de anticipos, se podrá solicitar la resolución del contrato en el plazo de tres meses pero no cabe la nulidad; en el séptimo se denuncia que en este caso, no estamos ante adquisiciones ex novo ya que los contratos objeto de demanda son de una participación indivisa en el Complejo Playa de Amadores, que es un Complejo anterior a la Ley 42/1998; en el octavo, se alega fraude de ley, porque los actores solicitan la devolución de la totalidad del precio satisfecho cuando durante más de dieciocho años han venido disfrutando de las participaciones indivisas adquiridas.

Se interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, que se desarrolla en dos motivos. En el primero al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, se denuncia la vulneración del principio de justicia rogada, congruencia y la falta de motivación de la sentencia recurrida. En el segundo al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3.º LEC , por varias razones:

(i) No se ha justificado el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación con las cuestiones jurídicas objeto del recurso, esto es, sobre el cobro de cantidades anticipadas que no conlleva la nulidad del contrato sino la resolución del mismo en el plazo de tres meses, por cuanto, exige que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, pues las recurrentes no identifican dos sentencias de la misma sección de la Audiencia Provincial que resuelven de acuerdo con la posición que mantiene la sentencia recurrida.

(ii) Conforme a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en concreto, cuando declara que queda acreditado que efectivamente los pagos se realizaron dentro del periodo que disponían los actores para ejercitar la facultad de resolución, el interés casacional resulta inexistente porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

(iii) Existe jurisprudencia de la sala y la sentencia recurrida resuelve en atención a la reciente doctrina, en concreto la sala se ha pronunciado en la sentencia n.º 537/2016 de 14 de septiembre, rec. 1930/2014 , en los siguientes términos:

«[...] CUARTO.- El artículo 11 de la Ley 42/1998 establece lo siguiente:

«Artículo 11 Prohibición de anticipos

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento».

Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades, que es el causante de la nulidad.

Por ello la norma del artículo 13 de la nueva Ley 4/2012, de 6 julio , que regula la misma materia aunque no resulta aplicable por razones temporales, no supone una verdadera novedad pese a que se refiere ahora expresamente a la «nulidad de pleno derecho». Así dice la norma:

Artículo 13 Prohibición del pago de anticipos.

1. En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio se prohíbe el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento.

2. Las mismas prohibiciones se establecen respecto a los contratos de reventa, antes de que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado el contrato por otras vías.

3. Los actos realizados en contra de esta prohibición son nulos de pleno derecho y el consumidor podrá reclamar el duplo de las cantidades entregadas o garantizadas por tales conceptos».

En definitiva la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; y ello con independencia de que con frecuencia se haya acordado por los tribunales únicamente el pago del tanto correspondiente a la sanción y no la devolución de la cantidad entregada como precio anticipado por una razón práctica, ya que en cualquier caso el precio íntegro pactado ha de ser satisfecho por el contratante y puede estimarse carente de sentido la devolución para poder ser exigido nuevamente el pago a continuación.[...]

.

En consecuencia, en el presente caso, el interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales es inexistente ya que la sala se ha pronunciado con relación a la prohibición de percibir anticipos según la Ley 42/1998, y la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la reciente doctrina referida a esta cuestión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formulan las recurrentes para la admisión de sus recursos, en el escrito presentado ante esta Sala el 23 de noviembre de 2017, ya que ya que plantean cuestiones que no afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, en concreto, alegan que:

(i) Los presentes contratos no son una adquisición "ex novo", por ello no le es de aplicación la Ley 42/1998, sin embargo, la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre esta cuestión, y en cuanto a las sentencias de esta sala -n.º 640/2016 , 643/2016 , 646/2016 - en las que se ha dado la razón a las recurrentes, no contemplan el mismo supuesto de hecho, pues en el presente caso la sentencia recurrida declara que queda acreditado, por no controvertido, que efectivamente los pagos se realizaron dentro del período de que disponían los actores para ejercitar la facultad de resolución, por ello, es obvio que el cobro ha sido contrario a lo dispuesto en el art. 11 LATBI y la sentencia n.º 286/2017 , se trata de un supuesto que no estaba contemplado en la Ley 42/1998, por tratarse de un contrato celebrado antes de la entrada en vigor de la referida Ley.

(ii) La sala plantee una cuestión de inconstitucionalidad, si se entiende que la Ley 42/1998 limitó temporalmente la duración de los regímenes que existían con anterioridad a la misma, petición extemporánea y carente de fundamento ante la inadmisión de los recursos;

(iii) La Ley 42/1998 en la que se funda la sentencia recurrida no está en vigor al haber sido derogada por Real Decreto Legislativo 8/2012, siendo sustituida por la Ley 4/2012, carece igualmente de fundamento esta alegación pues los contratos se rigen por la Ley que estaba en vigor en el momento de su celebración.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la representación de los recurridos, procede hacer expresa imposición de las costas a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Puerto Calma Marketing, S.L. y por Vista Armadores, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 199/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 894/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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