ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2018:153A
Número de Recurso5193/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5193/2017

Materia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 5193/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora de los Tribunales doña María Luisa Labella Medina, en representación de doña Zaira , ha presentado escrito fechado el 23 de junio de 2017 mediante el que se prepara recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 por la Sección Segunda (Granada) de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 235/2013 , relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas [«IRPF»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (i) el artículo 111 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre) [«RGAT»]; (ii) el artículo 4[6].2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; (iii) el artículo 208 LGT ; (iv) el artículo 22 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario (BOE de 28 de octubre) [«RRGST»]; (v) el artículo 26 RRGST; (vi) el artículo 27 RRGST; (vii) los artículos 179.2 LGT y 9.3 y 24 de la Constitución .

    Así mismo, hace referencia a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2001 -sic-. Y, de igual modo, a las SSTC de 26 de abril de 1990 , 28 de enero de 1997 , 29 de noviembre de 1999 , 14 de febrero de 2000 y 20 de junio de 2005 -sic-, así como a las SSTS de 16 de marzo de 2002 , 10 de julio de 2007 y de 6 de junio de 2008 -sic-.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues la sentencia no diferencia la existencia de dos expedientes, de inspección y sancionador, que cuentan con requisitos, exigencias y garantías totalmente diferentes, sin hacer alusión a la existencia, o no, del otorgamiento de una representación expresa para la actuación en el seno del procedimiento sancionador.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las dos siguientes razones:

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros tribunales de justicia [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], haciendo alusión a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los siguientes Tribunales Superiores de Justicia:

    De Madrid, Sección Quinta, de 12 de julio de 2012 (recurso 1009/2009; ES: TSJM:2012:8446) y 5 de julio de 2007 (recurso 2141/2003 ; ECLI: ES:TSJM:2007:8588).

    De Andalucía, Sección Primera, con sede en Málaga, de 12 de junio de 2012 (recurso 1587/2011; ES:TSJAND:2012:17034).

    5.2. La sentencia fija una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], al permitir que la Administración tributaria continúe su actividad sancionadora vulnerando las garantías mínimas de los contribuyentes.

    5.3. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, por transcender el caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues la situación descrita en la sentencia afecta a todos los expedientes sancionadores que se deriven de un expediente de inspección.

SEGUNDO

La Sección Segunda (Granada) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de septiembre de 2017, habiendo comparecido la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo ha hecho como recurrida la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros tribunales de justicia [ artículo 88.2.a) LJCA ], que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], además de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

De la sentencia impugnada y del expediente administrativo se obtienen, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. ) La Inspección de los Tributos de la Delegación en Jaén de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»] dictó acta de conformidad para regularizar la situación tributaria del IRPF correspondiente al ejercicio de 2007, de la que resulta una cantidad a ingresar de 294.535,05 euros, e, igualmente, incoó expediente sancionador que concluyó con acuerdo de conformidad de fecha 24 de mayo de 2010.

  2. ) Consta en el expediente administrativo el documento en virtud del cual la interesada confiere representación a un gestor administrativo para que actúe ante los órganos de Inspección tributaria, iniciando su intervención el 15 de junio de 2009, momento en que se inician las actuaciones por los órganos de inspección, obrando el modelo de otorgamiento de representación.

  3. ) Con posterioridad se presentaron documentos (como contratos de arrendamiento y un certificado de empadronamiento) que eran personales de la recurrente y que fueron presentados por el citado gestor administrativo.

  4. ) La recurrente considera que la representación se confirió única y exclusivamente para el procedimiento inspector y no para el sancionador, sin que en el documento de representación se hiciera constar, de forma expresa, que la representación abarcaba a ambos procedimientos, lo que es rechazado por la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, razonando (FD 5) al respecto que «(...) hay datos objetivos que acreditan de forma más que suficiente que D. Jose María actuaba en nombre de la recurrente y que, además, la recurrente tenía que conocer necesariamente las actuaciones que se estaban llevando a cabo».

TERCERO

1. Habida cuenta de los términos del debate, este recurso de casación suscita como cuestión nuclear si la representación otorgada, de forma expresa, a un tercero para actuar en el seno de un procedimiento de inspección tributaria alcanza, igualmente, de manera tácita, para intervenir en un procedimiento sancionador.

  1. Resulta evidente que la cuestión que se plantea puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

  2. Conviene, por tanto, que el Tribunal Supremo fije un criterio claro, susceptible de ser aplicado por los demás órganos de esta jurisdicción y por las Administraciones públicas ante situaciones como la contemplada en este caso.

  3. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5193/2017 preparado por doña Zaira contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 por la Sección Segunda (Granada) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 235/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si la representación otorgada, de forma expresa, a un tercero para actuar en el seno de un procedimiento de inspección tributaria alcanza, igualmente, de manera tácita, para intervenir en un procedimiento sancionador.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 46.2 y 208 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , 111 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , y 22 y 26 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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