ATS 1561/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12605A
Número de Recurso10294/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1561/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1561/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10294/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 10294/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 22 de marzo, en autos con referencia de rollo de Sala nº 22/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario en Sumario Ordinario nº 1493/14, en la que se condenaba a Eulalio como responsable penal, en concepto de autor, de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de reincidencia, a la pena de catorce años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo se le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de once meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, es responsable como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de diez euros y como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de diez euros, absolviéndole del delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal por el que venía siendo acusado.

Se impone además a Eulalio la prohibición de aproximarse en una distancia inferior a quinientos metros a Aida ., a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como comunicarse con ésta por cualquier medio durante un período de veinticuatro años y seis meses en atención al delito perpetrado. Del mismo modo, se le impone la prohibición de aproximarse en una distancia inferior a quinientos metros a Clemencia ., a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como comunicarse con ésta por cualquier medio durante un período de seis meses.

  1. Eulalio indemnizará a Aida ., en la cantidad de 29.650 euros, a Graciela . en la cantidad de 410 euros y a la menor Clemencia . en la cantidad de 140 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC .

Con imposición al acusado de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eulalio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Alicia Hernández Villa, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La representación procesal de Aida ., la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Pérez García, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El recurso se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que su actuación el día de los hechos no fue premeditada, sino repentina e imprevista causada por un breve momento de obcecación, sin percatarse de lo que estaba bien o mal, por no tener la mente con la claridad necesaria para su discernimiento y haber obrado bajo un momento de ofuscación provocado por el consumo de sustancia y alcohol. Afirma que el consumo de bebidas y sustancias estupefacientes le impedían pensar y actuar con claridad, hasta el punto de no darse cuenta del alcance de los hechos. Por dichas circunstancias solicita la apreciación de la atenuante de consumo de alcohol y sustancias estupefacientes.

    También cuestiona la apreciación de la agravante de parentesco; afirma que solo estuvo unida con la víctima por una relación sentimental de varios meses, por lo que considera que no existe la agravante de parentesco.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero ).

    La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta.

    La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la STS 520/2012, de 19 de junio , entre otras muchas, donde expone: "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.7, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas".

    Cabe añadir, por otro lado, que una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo ).

    Por último, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.

  3. Relatan los hechos declarados probados que Eulalio , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, a pesar de tener pleno conocimiento de la prohibición vigente de comunicarse y aproximarse con Aida ., prohibición que concluía el 25 de diciembre de 2015, sobre las 08:00 horas del 22 de septiembre de 2014, se dirigió hacia la parada del autobús donde se encontraba su ex pareja Aida ., junto con su hija menor de edad, Clemencia . y una amiga, Graciela . Tras recriminarle a Aida . que le hubiese denunciado días atrás, Eulalio con ánimo de menoscabar la integridad física de Aida ., comenzó a golpearla.

    En ese instante la perjudicada cogió su móvil para llamar y pedir auxilio, lo cual no pudo conseguir ya que el acusado le pegó un manotazo provocando que el móvil cayese al suelo. El acusado tiró a Aida . al suelo donde continuó golpeándola con patadas y puñetazos. La hija menor de Aida intervino en auxilio de su madre y el acusado la empujó, tirándola a la carretera. Intervino asimismo para ayudar a Aida su amiga Graciela , a quien el acusado le pegó un puñetazo en el labio provocando que se le cayese el teléfono móvil al suelo y sufriera desperfectos.

    Una vez que Aida se hallaba en el suelo, el acusado se colocó de rodillas encima de la víctima y tras sacar un cuchillo que portaba oculto en la trasera del pantalón, la apuñaló en reiteradas ocasiones impidiendo en todo momento la posibilidad de defensa alguna por parte de Aida .

    El acusado no consiguió su objetivo debido a la intervención de Ricardo , que pasó en ese momento por el lugar y al advertir lo que estaba ocurriendo gritó a aquél "qué haces, qué pasa", momento en el que Eulalio cesó en la agresión y se dirigió hacia Ricardo esgrimiendo el cuchillo en la mano con intención de amedrentarle para huir a continuación del lugar.

  4. El motivo ha de ser inadmitido.

    El recurrente prescinde de los hechos declarados probados en los que no se recogen los presupuestos para la apreciación de la atenuante interesada.

    El Tribunal de instancia afirmó que no se acreditó la afectación de las facultades intelectivas o volitivas del recurrente en el momento de la comisión del hecho, limitándose el acusado a mantener que había consumido alcohol y pastillas, sin concretar la cantidad; a lo que une la Sala el dato de que el consumo referido por el acusado había tenido lugar el viernes y los hechos tuvieron lugar el lunes por la mañana. Además, la propia víctima afirmó que conocía perfectamente al acusado, y que sabía si había bebido o si estaba sereno; señalando con rotundidad que el día de los hechos no aparentaba haber bebido. Estas circunstancias determinaron que la Sala no apreciara la circunstancia invocada.

    Esta decisión ha de ratificarse en esta instancia. En efecto, el Tribunal sentenciador no contó con ningún dato objetivo ni ningún elemento probatorio que demostrase una merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del acusado que justificase la aplicación de la atenuante pretendida.

    También, conforme al relato fáctico, concurre la agravante de parentesco. El recurrente y Aida . habían mantenido una relación sentimental. La agresión además se produce en relación directa con la denuncia interpuesta por ella días atrás contra el acusado por quebrantamiento de la pena. Prohibición que derivaba de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014 , por un delito de lesiones contra la víctima.

    La redacción dada al artículo 23 del Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, suprimiendo la relevancia de la desaparición efectiva de la relación.

    Como afirmábamos en la STS 34/2016, de 2 de febrero , a partir de la reforma de 2003 es indiferente que la relación afectiva hubiese cesado ya en el momento de los hechos a los efectos de apreciación de esta circunstancia. Agravante que se apreciará, como afirmábamos en STS de 3 de mayo de 2011 , siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente; no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.

    La Sala de instancia aprecia la concurrencia de la agravante de parentesco por considerar que la agresión de la que fue objeto la perjudicada no es sino una expresión de una relación de dominación que subsiste aún cuando ya había acabado la relación sentimental, que se había manifestado ya en un delito de lesiones por el que había sido condenado el acusado, y por el incumplimiento de la medida que se le había impuesto.

    Decisión del tribunal de instancia que ha de ratificarse en esta instancia. Concurren en el presente supuesto los requisitos para considerar el parentesco como una circunstancia agravante de la responsabilidad penal: 1º) Existe el dato objetivo de la presencia de un relación sentimental pasada. Pese a la ruptura y la prohibición de acercamiento del acusado a la víctima por la comisión de un delito de lesiones, el recurrente había intentado acercarse a la víctima, lo que motivó la interposición de un denuncia por parte de Aida . 2º) El delito cometido (intento de asesinato) tiene relación directa con las relaciones vitales de ambos implicados. Por consiguiente, no existe infracción de ley por indebida aplicación de la agravante de parentesco.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del recurso ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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