ATS 1533/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12559A
Número de Recurso1764/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1533/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1533/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1764/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1764/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala nº 952/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2317/2015, del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Baltasar , como autor responsable de un delito contra la salud pública consistente en venta de cocaína en su modalidad de subtipo atenuado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de treinta meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de sesenta euros, con advertencia de responsabilidad personal, para caso de impago total, consistente en privación de libertad durante un mes, o el tiempo que proporcionalmente corresponda, si el impago fuere parcial; y al pago de las posibles costas de este juicio.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción y el de ciento veinte euros de la total cantidad que se encontró en poder del condenado, destinándose el resto al pago de la multa y, en su caso, de las posibles costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Baltasar , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Álvaro Mateo.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Por el cauce de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  2. - Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca infracción de ley, por indebida inaplicación de la atenuante de toxicomanía.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, por el cauce de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Considera insuficiente la prueba practicada para su condena. El Tribunal sólo dispuso de las declaraciones de los agentes, siendo que el supuesto comprador no inculpó al recurrente en los hechos. Baltasar justificó el origen del dinero en actividades lícitas.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que sobre las dieciocho horas del trece de mayo del dos mil quince, Baltasar vendió a un varón de nacionalidad italiana, en la calle del Marqués Viudo de Pontejos, en Madrid, tres envoltorios («papelinas») que contenían cocaína.

Uno de ellos arrojó un peso neto de cuatrocientos cincuenta y un miligramos de cocaína, al 15,7 por ciento de pureza.

El segundo, un peso neto de setecientos setenta y cuatro miligramos de cocaína, al 15,8 por ciento de pureza.

El tercero, un peso neto de trescientos diez miligramos de cocaína, al 15,4 por ciento de pureza.

En total, contenían, los tres, ciento setenta y seis miligramos de cocaína pura.

Baltasar recibió por todo el alijo ciento veinte euros.

Se calcula que el precio de la cocaína contenida en el primer envoltorio alcanza nueve euros y cincuenta céntimos, en venta por gramos, y, en venta por dosis, dieciséis euros con treinta y ocho céntimos; el de la cocaína contenida en el segundo, dieciséis euros con cuarenta céntimos en el primer caso y veintiocho euros con veintiocho céntimos en el segundo; y el de la contenida en el tercer envoltorio, seis euros con cuarenta céntimos en el primer caso y once euros con cuatro céntimos en el segundo.

Baltasar llevaba consigo, cuando fue detenido, veinte dólares y doscientos cuarenta euros.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

  1. - La declaración de los agentes que vieron que tres aficionados a un club de fútbol italiano, cuyas camisetas vestían, reunían dinero del que se hacía cargo uno de ellos.

    Se acercó éste a un tercero, con el que intercambió dinero por algo que, sorprendido inmediatamente después, resultó ser un paquete conteniendo tres bolsitas con cocaína.

  2. - El comprador admitió a los agentes que lo había comprado por ciento veinte euros. En su declaración como testigo, por videoconferencia con Italia, alegó no recordar muchas cosas, por el paso del tiempo.

    Las manifestaciones del testigo le parecieron al Tribunal "deliberadamente confusas, tal vez por miedo a comprometerse si era más explícito".

  3. - La prueba pericial farmacológica de la que deriva el conocimiento de la naturaleza, peso y pureza de la sustancia aprehendida.

    El acusado negó que fueran ciertos los hechos que se le imputaban, añadiendo que el dinero que le fue encontrado lo había ganado como relaciones públicas.

    De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado había realizado un acto de venta por lo que condenó, en virtud del artículo 368.2 del Código Penal , al considerar que dada la cantidad incautada, su conducta introdujo una gravedad objetiva escasa.

    En el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, fundamentalmente las declaraciones de los agentes, que presenciaron el acto de venta realizado por el acusado. La declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    En cuanto a la declaración del comprador, debemos recordar que esta Sala ha manifestado de manera reiterada, que por lo que respecta a la declaración de los compradores, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando consta prueba testifical y pericial de suficiente contenido incriminatorio, como sucede en el presente caso, dada la testifical de los agentes que observaron la transacción.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de ley, por indebida inaplicación de la atenuante de toxicomanía.

Alega que se aportó en el plenario, como cuestión previa, la documentación que acredita que está siguiendo un tratamiento de deshabituación a sustancias estupefacientes en el CAID de Arganzuela, ya que es adicto a sustancias desde hace varios años y tiene una gran dependencia que afecta a su capacidad volitiva. Por ello en alguna ocasión puede verse obligado a vender para poder financiar su propio consumo sin obtener ningún beneficio económico. En el pasado tuvo una gran adicción que está superando por el tratamiento recibido.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. En la sentencia, el Tribunal precisa que no se ha aportado prueba suficiente de que el acusado, al tiempo de cometer el delito, actuara como consecuencia del efecto de una dependencia de alguna sustancia psicoactiva que redujese su capacidad de comprender el alcance de sus actos o de controlarlos para ajustarlos a las exigencias de una convivencia ordenada.

Y prosigue valorando la documentación presentada en el acto del juicio, entendiendo que sólo acreditaría, a lo sumo, un seguimiento en el CAD de la Arganzuela, de un programa de superación de un problema (cuyas características y efectos no explica), derivado de un supuesto consumo de una sustancia de aquella clase.

El Tribunal concluye que esa documentación no es bastante si no va acompañada de una peritación practicada en juicio y que corrobore las alegaciones de la defensa.

Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS de 1 de julio de 2011 ).

Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.

Esta Sala ha recordado que para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas en el momento de la ejecución de los hechos. Aspecto éste huérfano de prueba en el presente caso.

La documental referida por el recurrente no hace referencia alguna a posibles alteraciones en sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. Por tanto en el presente caso, de acuerdo con la sentencia recurrida, la ausencia de acreditación de los extremos requeridos jurisprudencialmente para aceptar una afectación en la capacidad de culpabilidad que pueda incidir en la reprochabilidad de su conducta, más allá de que fuera consumidor de droga, impide la apreciación de la atenuante propuesta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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