ATS 1562/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12542A
Número de Recurso10343/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1562/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1562/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10343/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 10343/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª) se dictó Sentencia de 28 de abril de 2017, con referencia rollo de Sala nº 1007/2017 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, como Sumario Ordinario nº 2/2016, en la que se condena a Gaspar como autor de un delito continuado de abusos sexuales y un delito de exhibicionismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

  1. Por el delito continuado de abuso sexual, la pena de prisión de once años y seis meses con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de distancia a Andrea ., a su domicilio, lugar de estudio y/o trabajo y cualquier otro en que se encuentre y comunicar con él por cualquier medio por el tiempo de quince años.

    Debe indemnizar a Andrea . en suma de 60.000 euros; cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

  2. Por el delito de exhibicionismo, la pena de prisión de seis meses con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de distancia a Gabriela ., a su domicilio, lugar de estudios o en cualquier lugar donde ésta se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de cinco años.

    Deberá indemnizar a la menor en la suma de 1.000 euros; cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

    Se le impone la medida de libertad vigilada, a cumplir una vez quede extinguida la pena privativa de libertad, por tiempo de ocho años.

SEGUNDO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla se interpone por Gaspar , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Benitez, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución Española así como la vulneración del principio in dubio pro reo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

El Procurador de los Tribunales Don Manuel María Martínez Lejarza Ureña, en nombre y representación de Petra . -legal representante de Andrea .-, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. Como motivos del recurso el recurrente alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; error de hecho e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo.

  2. El artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal , que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la Sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la Sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Sevilla ha sido dictada en un procedimiento cuya Sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó a Gaspar como autor de un delito continuado de abusos sexuales y de un delito de exhibicionismo; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-. Concretamente el procedimiento se incoó en virtud de Auto del Juzgado instructor de 29 de diciembre de 2015 (folio 11 de las actuaciones), es decir, después de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de 28 de abril de 2017 , dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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