ATS, 10 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:112A |
Número de Recurso | 2329/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Fecha Auto: 10/01/2018
Recurso Num.: 2329/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Escrito por: MOG/MJ
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Num.: 2329/2015
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Procurador: D.ª M.ª del Carmen Gamazo Trueba
D.ª Ana Espinosa Troyano
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de D.ª Carolina presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 43/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 967/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara.
Mediante diligencia de ordenación de 7 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
La procuradora D.ª María del Carmen Gamazo Trueba presentó escrito el 10 de septiembre de 2015 personándose en nombre y representación de D.ª Carolina en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Ana Espinosa Troyano, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, se personaba en nombre y representación de la mercantil Jesthisa desarrollos inmobiliarios, S.A. como recurrida.
La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.
Mediante escrito presentado el 6 de noviembre 2017, la recurrente formuló alegaciones solicitando que se proceda a la admisión tanto del recurso de casación como del extraordinario por infracción procesal. La representación de la mercantil recurrida, por escrito presentado el 2 de noviembre de 2017, solicitaba la inadmisión de los recursos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.
Se interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal de forma conjunta, por la demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente, contra la sentencia dictada en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía que resulta ser inferior a 600.000 euros.
El cauce de acceso al recurso de casación será en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
El escrito de interposición tiene dos motivos. En el primero se desarrolla el recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se denuncia la infracción de los arts. 399 , 400 , 412, LEC , y el art. 24 CE por ser la sentencia recurrida incongruente al haber enjuiciado hechos que no han sido objeto de debate que le han generado indefensión.
En el segundo se desarrolla el recurso de casación que se formula por el cauce adecuado, al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional. La recurrente cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3.ª de fecha 30 de abril de 2007, rec. 3076/2007 referida a la figura del pago por tercero.
La recurrente alega que es requisito ineludible para la apreciación de la figura del pago por tercero la voluntad de querer extinguir la obligación del deudor o "animus solvendi", no basta con efectuar el pago, sino que, además el tercero debe querer extinguir la obligación ajena, tal y como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de noviembre de 1926 y en el mismo sentido la sentencia de 20 de diciembre de 2007 .
En aplicación de esta doctrina la recurrente mantiene que, en el presente caso, no existe una sola prueba de que el pago se hizo en nombre de sus hijos pues el pago lo hizo en su propio nombre y nunca por tercero.
Se cita también por la recurrente la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 8 de abril de 2014 , en cuanto a la acción de reembolso, y la sentencia de 24 de junio de 2014 , que declara de acuerdo con la reiterada jurisprudencia que para que nazca la acción de reembolso resulta imprescindible acreditar primeramente el pago y, además que este se haya hecho por cuento o en interés del deudor.
La recurrente denuncia que le corresponde a la demandante probar que el pago se hizo por cuenta de tercero y no puede situarse en la condición de acreedora de sus hijos pues no puede tener condición de contratante, y es ella quien contrató con el agente urbanizar las prestaciones de unos servicios, por ello, no tendrá el derecho que recoge la sentencia en aplicación del art. 1158 CC , como señaló la STS de 4 de enero de 2003 .
El recurso de casación no puede prosperar, a pesar de las alegaciones que la recurrente efectúa en el escrito presentado el 6 de noviembre de 2017, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2.3º LEC , pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.
La Audiencia concluye que queda probado que las parcelas sometidas a urbanización y cuyos gastos son reclamados en estos autos pertenecen a la demandada, hoy apelante y a sus hijos, y lo son en las proporciones que se indican como se desprende de la prueba documental, queda probado que la demandada ha pagado cantidades conforme se le han reclamado y que el pago que ha efectuado por dichas cantidades, lo ha sido para atender a los gastos tanto de la parte que a ella le corresponde como la correspondiente a sus hijos, según la prueba practicada en el acto del juicio, pues la demandada ha abonado las facturas que se le presentaban y al hacer el pago no ha hecho ninguna advertencia o aclaración, en el sentido de dejar constancia de que el pago obedecía solamente a su parte, ni excluía la parte de sus hijos. No se ha probado que sus hijos pagarían por el sistema de cesión de terrenos.
En definitiva, lo que verdaderamente pretende la recurrente es una nueva valoración de las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento de acuerdo con sus intereses, lo que no es posible a través del recurso de casación que queda limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate en atención a los hechos que quedaron fijados por la sentencia recurrida que declaró que la demandada asumió el pago metálico de las cuotas de urbanización, como se desprende del pago en las diez primeras certificaciones y no hay prueba que acredite que durante la tramitación del PAU sus hijos o ella optaran por el sistema de pago mediante cesión de terrenos, sin embargo, en la formulación del recurso se eluden las premisas fácticas sobre las que descansa la conclusión del Audiencia, por ello el interés casacional alegado resulta inexistente, porque el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración e la prueba realiza por el tribunal de apelación como reiteradamente tiene declarado la sala en STS 351/2017, de 1 de junio de 2017 , 5/2016, de 27 de enero , y 367/2016 de 3 de junio .
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Carolina contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 43/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 967/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico