ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:100A
Número de Recurso1271/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1271/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1271/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Susana Gómez Castaño

D. Miguel Ángel del Álamo García

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Maribel , D. Antonio , D. Enrique , D. Jon , D Romulo , y D.ª Eva María presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 289/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 36/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D.ª Maribel , D. Antonio , D. Enrique , D. Jon , D. Romulo , y D.ª Eva María presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de D. Agapito , D.ª Irene , D.ª Tarsila , D.ª Catalina , D.ª Margarita , D. Eulalio D.ª Emma , D.ª Piedad , y D. Marcos presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario, en el que se se reclamaba por parte de los legatarios fideicomisarios la entrega de las acciones dejadas por el causante a uno de sus hijos, en calidad de fiduciario, y en reconvención se reclamaban cantidades por el desembolso en la adquisición de acciones. Este juicio fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , vía efectivamente ejercitada por la parte recurrente.

SEGUNDO

El escrito de interposición, la parte justifica la procedencia del recurso de casación, en base al art. 477.2.LEC ; se desarrolla en dos motivos. El primero se basa en la infracción, por inaplicación e indebida aplicación respectivamente, de los arts. 1962 y 1973 CC y por oponerse a la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación de dichos preceptos en lo que se refiere a la eficacia interruptiva de la prescripción de determinadas actuaciones procesales realizadas por los demandantes, por cuanto, en primer lugar, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría en la exigencia el derecho mismo, con cita de las SSTS 17 de julio de 2012 , 29 de febrero de 2012 , 29 de diciembre de 2010 , 14 de febrero de 2008 , 12 de mayo de 2006 y 26 de septiembre de 1997 ; en segundo lugar, por ser requisito para esa eficacia la identidad total de acciones, con cita de las SSTS de 14 de febrero de 2008 , 9 de marzo de 2006 , 14 de julio de 2005 y 11 de octubre de 1991 ; y, en tercer lugar, porque la actuación ha de ser idónea para lograr la pretensión que finalmente se formula, con cita de las SSTS 10 de enero de 2012 , 25 de mayo de 2010 , 30 de septiembre de 2009 y 1 de febrero de 2006 . El motivo segundo es por inaplicación del art. 7.1 CC y por oponerse a la doctrina jurisprudencial de los actos propios, por lo que se refiere al retraso desleal o ejercicio abusivo de derechos y acciones, ejercitando acciones inidóneas o ad limine haciendo suponer el abandono del derecho; cita, entre otras, las SSTS 6 de junio de 1992 , 12 de diciembre de 2011 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en cinco motivos; el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas de la cosa jugada material en su aspecto prejudicial o positivo, art. 222.4 LEC , por cuanto en sentencias anteriores firmes entre las misma partes ya quedó dicho que las nuevas acciones suscritas por el fiduciario nudo propietario con cargo a su patrimonio privativo en ampliaciones de capital posteriores al fallecimiento de testador D. Carlos Miguel no formaban parte del objeto de la sustitución fideicomisaria. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 217 LEC por vulneración del principio de carga de la prueba, en cuanto a la adquisición de las acciones objeto del fideicomiso que deben ser entregadas a los fideicomisarios, y esto porque al tratarse de fideicomiso de residuo, la prueba del contenido del residuo corresponde al fiduciario solo si el testador ha limitado las facultades de disposición a los actos onerosos, no en otro supuesto. El tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 por valoración ilógica y arbitraria al declararse que existen acciones del residuo legado que no han sido entregadas a los fideicomisarios. El cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE por valoración errónea, absurda, ilógica, arbitraria e irrazonable en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria. El quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE por la valoración errónea, ilógica, absurda y arbitraria de la prueba pericial.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 8 de noviembre de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), que supone también plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Incurre en esta causa de inadmisión, porque el recurso, en cuanto al motivo primero, se funda en que no se cumplen los requisitos para que se haya considerado interrumpido el plazo de prescripción de al acción reivindicatoria de bienes muebles ( arts. 1962 y 1973 CC ), porque la interrupción no puede interpretarse de modo extensivo, no hay identidad total de acciones, y las actuaciones no eran idóneas y eficaces desde el punto de vista procesal para el fin interruptivo, lo que elude que la sentencia recurrida no tiene los actos procesales realizados con anterioridad por torpes, inadecuados o ajenos a la acción aquí ejercitada y toma en consideración las siguientes reclamaciones judiciales directamente relacionadas con la presente acción, en cuanto han servido para su preparación y configuración: (i) el cuaderno particional otorgado el 5 de mayo de 1987; (ii) desde 1983 hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1990 se tramitó el juicio de mayor cuantía 1775/1983; (iii) se inició la ejecución de la sentencia dictada en dicho procedimiento, que finalmente fue denegada por auto de 5 de julio de 1999; (iv) posteriormente, se siguió procedimiento de jurisdicción voluntaria 1001/2001, de adjudicación de bienes a los que están llamados varias personas, que finalizó mediante resolución de 30 de enero de 2002, en la que se identifica a los actuales demandantes como integrantes de la estirpe de D.ª Herminia y legatarios de pleno dominio para el ejercicio de las acciones de la herencia de D. Carlos Miguel , procedimiento que no finalizó hasta la resolución dictada en ejecución en fecha de 13 de mayo de 2003; (v) el 28 de febrero de 2008 se incoaron diligencias preliminares para la determinación de los demandados como herederos de D. Antonio ; y (vi) la demanda que dió lugar a estas actuaciones fue presentada el 4 de enero de 2012.

Lo mismo hemos de decir en cuanto al motivo segundo, que parte de que puede existir abuso de derecho por retardo en el ejercicio de su derecho, lo que desconoce que la sentencia, no tiene por probados actos propios, ni dejación de derechos, desde el momento en que tiene por probado, con base en la valoración conjunta de la prueba, que se han ejercitado diversidad de actuaciones procesales previas, como se ha dicho para el motivo primero, lo que le lleva a concluir a la Audiencia que no ha habido dejación alguna de su derechos, por lo que hay que concluir que no existe abuso de derecho por ejercicio tardío, por lo que si se respetan las circunstancias acreditadas, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala sobre actos propios o retraso desleal.

Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho ,y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, y que en este caso le lleva a discurrir por fuera de la propia ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Maribel , D. Antonio , D. Enrique , D. Jon , D. Romulo , y D.ª Eva María , contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 289/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 36/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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