ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:76A
Número de Recurso1157/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1157/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1157/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Cristina Palma Martínez

D. Rafael Ángel Palma Crespo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucio , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 908/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1210/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de D. Lucio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de D.ª Celia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario donde se ejercitaba acción declarativa de condominio, y acumuladas, la de extinción del condominio, venta en pública subasta de las propiedades, y subsidiariamente de reintegro de cantidades, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, es en base al art. 477.2.LEC ; se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art. 348 CC y art. 609 CC en cuanto al protección que ha de otorgarse al demandante que ha articulado una acción declarativa del dominio entendida como la que persigue una mera declaración de la propiedad en la que no pretende recuperar la posesión del objeto, y le basta con esa declaración, con la finalidad de eliminar la inseguridad jurídica derivada de la ruptura del vínculo matrimonial, por el abuso de derecho de la demandada que por tener la titularidad pública exclusiva de los bienes, cuando, por el contrario fue el demandante el que efectuó la adquisición y el pago de los inmuebles. Cita las SSTS 28 de marzo de 2012 , 22 de octubre de 2012 , 19 de julio de 2012 . También alega que se contradice la sentencia recurrida con dos de la misma audiencia y sección, las de 8 de octubre de 2007 , y la de 10 de junio de 2014 . El motivo segundo, por infracción de los arts. 34 y 38 LH y la doctrina jurisprudencia de los actos propios, ya que la titularidad de la Sra. Celia es meramente aparente y el dominio familiar fue adquirido por él, siendo así que la presunción de titularidad derivada del registro puede destruirse por prueba en contrario . Cita la STS 30 de junio de 2010 . El motivo tercero es por infracción de los arts. 1218 , 1348 y 1438 CC porque se formuló petición subsidiaria de reintegro de las cantidades, y la demandada no ha podido justificar el pago de los inmuebles.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.LEC por vulneración del art. 24 CE , por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del art. 469.1. 2 º y 4º LEC en relación con el art. 218 LEC 1, 2, y 3. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 24 CE por infracción del art. 465.4 LEC porque la sentencia no es congruente con la acción ejercitada. En el tercero motivo al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE en relación con el art. 218.2 LEC en relación con el art. 217 LEC , en relación con los documentos privado arts. 324 y 325 , y art. 326 LEC , y cita también el art. 326 LEC , por valoración arbitraria e ilógica de la prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 25 de octubre de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), y esto porque para justificar el interés casacional oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, y que se exprese cómo, cuándo y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala, y la parte recurrente cita tres sentencias de la Sala, que solo tienen en común que se refieren a la acción declarativa de dominio, y no se hace expresión, ni razonamiento de cómo, cuando, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a esa concreta doctrina.

Y tampoco se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario y así lo dice esta Sala reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso solo se citan dos sentencias, que se dicen son contradictorias con la recurrida, pero no se cita ninguna en el mismo sentido, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de audiencia o sección diferente, en sentido contradictorio, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

B.- Carencia manifiesta de fundamento, por planteamiento de cuestiones que no afectan a ala ratio decidendi de la sentencia recurrida a, y en cualquier caso suponen una alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.LEC ).

Incurre en esta causa de inadmisión, porque el recurso, en cuanto a su motivo primero, se basa en que la acciónŽ declarativa se debía haber estimado, por cumplirse los requisitos de la misma, lo que desconoce que la sentencia objeto de recurso desestima la acción porque el hecho alegado de que se abonara parte del precio procedente de D. Lucio o de D.ª Celia no afecta al título de domino de ésta, una compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad, acto jurídico válido para adquirir el dominio, y cuya nulidad no se ha pedido, porque en definitiva sería una acción contradictoria con el dominio inscrito, y eso supondría una vulneración del art. 38 LH . La sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que el dominio fue adquirido de forma plena y exclusiva por la demandada, lo que se advera por actos concluyentes del Sr. Lucio , en diversas actuaciones notariales, y en el convenio regulador de su divorcio, donde se reconocía la propiedad de la ahora demandada, y le fue adjudicado su uso y disfrute al ahora recurrente, junto a su hijo menor, y que fue ratificado ante el juez, sin que haya prueba de coacciones o violencia, dado que la compraventa se hizo solo por D.ª Celia , cuando aun con separación de bienes podrían haber intervenido ambos.

En cuanto al motivo segundo, incurre en la misma causa de inadmisión porque se basa en al infracción de los arts. 34 y 38 LH , partiendo de que la titularidad de la Sr. Celia es solo aparente, lo que ya se ha dicho que desconoce que la sentencia recurrida, no tiene por acreditada esa titularidad, que por otra parte, tampoco ha sido atacada pidiendo la nulidad del título de adquisición.

Y en cuanto al motivo tercero, donde se dice que de forma subsidiaria se solicitó el reintegro de las cantidades, se basa el motivo de modo expreso en que la parte demandada no ha podido justificar el pago de los inmuebles, lo que omite que la sentencia, después de la valoración conjunta de la prueba, en definitiva no tiene por probadas las cantidades que el actor alega, dado lo tardío de la acción ejercitada, por lo que resulta muy difícil conseguir documentación de las entidades bancarias, de forma que no se han podido corroborar con la documentación contable de la promotora vendedora, y no se ha podido probar que el precio fuera otro que el documentado en la factura y la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad:

[...] en base a unos recibos a cuenta del precio que se ignora cómo se computaron, si es que se computaron, en el precio total abonado; máxime teniendo en cuanta que el actor tenía relevantes relaciones con la promotora al ser uno de los dos arquitectos que intervinieron en el edificio[...]

(Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida).

Y, por otro lado, se hacen alegaciones sobre movimientos entre las cuentas, y aplicaciones de cantidades a gastos familiares, que no se prueban.

Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, y que en este caso le lleva a discurrir por fuera de la propia ratio decidendi de la sentencia recurrida, que es la no solicitud de nulidad de los títulos, y la falta total de prueba de las alegaciones.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Lucio , contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 908/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1210/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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