ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:62A
Número de Recurso2732/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2732/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: LTV/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2732/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª M.ª Isabel Campillo García

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elisabeth presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 552/2015 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 636/ 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carlet.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2015 se tuvo por personado, mediante designación del turno de oficio, en el presente recurso de casación a la procuradora D.ª M.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D.ª Elisabeth , en concepto de recurrente. El recurrido D. Marino no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

El Ministerio Fiscal en informe de fecha 1 de diciembre de 2017 muestran su conformidad con las causas de inadmisión. Las demás partes personadas no han efectuado alegaciones al respecto según consta en diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional. En el encabezamiento del motivo del recurso se alega la infracción del art. 5 de la Ley Autonómica Valenciana 5/2011 de 1 de abril y la existencia de interés casacional, sin precisar la modalidad de interés casacional escogida. Luego se remite de manera genérica a los arts. 142 , 146 , 102 y ss, 90 y ss CC en relación con los arts. 769 , 770 y ss LEC , sin citarlos expresamente como infringidos. Se argumenta que el demandante pretende la extinción de la pensión alimenticia acordada a favor de su hija Jennifer por haber alcanzado esta la mayoría de edad (27 años) y ser independiente económicamente cuando lo cierto es que nunca hizo frente a su obligación de pago. Refiere que la posibilidad de limitar temporalmente la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad debe operar siempre sobre hechos ciertos y no sobre previsiones, citando al respecto la SAP de A Coruña de 4 de julio de 2014 . Añade que cuando la incorporación del hijo mayor de edad al mercado laboral es esporádica y discontinua no debía tratarse como una situación de plena independencia o estabilidad definitiva, citando al respecto la SAP de Asturias de 13 de septiembre de 2013 y la SAP de Málaga de 29 de mayo de 2007 que se inclinan por fijar un plazo para la extinción entre tanto acabe también sus estudios, como contempla la SAP de Asturias de 13 de septiembre de 2013 o la SAP de La Rioja de 17 de diciembre de 2007 . Para concluir alega la recurrente las SSTS n.º 257/2013 de 3 de abril de 2013 ( cuando la fecha correcta es la de 29 de abril de 2013 ), de 16 de julio de 2002 , de 5 de octubre de 1993 y 9 de octubre de 1981 y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina que las mismas contienen conforme a la cual: «la interpretación de los arts. 92 , 93 , 95 , 96 y 97 del CC debe estar fundada en el interés de los hijos que van a estar afectados por las medidas que se deben tomar».

TERCERO

El recurso de casación interpuesto tal y como ha sido formulado no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguientes: Falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos de casación, ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) por cita de preceptos heterogéneos, sustantivos y procesales en el mismo motivo, con omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse el recurso de casación ni los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 477.3 LEC ) y falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ).

Es sabido que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos y si se alegan varias infracciones, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y no pueden formularse submotivos. El encabezamiento de cada motivo debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación y no puede acumularse la cita de preceptos heterogéneos en el mismo motivo. El objeto del desarrollo del motivo es la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada, siempre con respeto a la valoración de la prueba y a al supuesto de hecho que resulta de la misma. En el recurso de casación por interés casacional ha de figurar además en el encabezamiento de cada motivo la concreta modalidad invocada. Pues bien estos requisitos no se cumplen en el presente supuesto.

En el único motivo del recurso se cita expresamente como infringido el art. 5 de Ley 5/2011 de 1 de abril , que no ha sido ni alegado por las partes ni aplicado en la sentencia recurrida como parece referir la recurrente, por lo que el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de tal norma. Es más si atendemos al resto de normas citadas por la parte por remisión se aprecia que, además de ser varias las normas aludidas y de indicarse con absoluta falta de precisión al utilizar fórmulas inadmisibles en casación como "y siguientes", algunas de ellas son de carácter procesal como sucede con los contemplados en la LEC. Pero además no hay mención en el encabezamiento a la modalidad del interés casacional que invoca, ni resumen de las razones de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada, siendo preciso acudir al estudio de su fundamentación para ver lo que pretende la recurrente.

En cuanto a la acreditación del interés casacional, conviene adelantar que la cita de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales en el desarrollo argumental del motivo sin expresar con claridad sobre qué cuestión jurídica se alega el interés casacional, no cumple los requisitos del recurso de casación en esta modalidad de interés casacional. Para la acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales no basta con la cita de sentencias de diferentes audiencias provinciales que resuelvan de manera distinta que la sentencia recurrida, sino que exige acreditación de la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Esta acreditación exige invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Nada de esto se hace en el presente caso. Pero es que además existe doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la cuestión jurídica planteada, que la propia recurrente invoca y que determina la inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

Sobre la acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala es necesario, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Nada de esto sucede en el caso que nos ocupa. En primer lugar porque la doctrina jurisprudencial que cita y que al parecer se contiene en las sentencias citadas no es tal además de referirse a la guarda y custodia compartida, que nada tiene que ver con la cuestión jurídica que se plantea en nuestro caso. En la STS de 29 de abril de 2013 se declara como doctrina jurisprudencial que «la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». Las demás sentencias citadas se refieren a los alimentos en favor de los hijos menores de edad y los criterios que le son aplicables que nada tienen que ver con la cuestión sometida a debate sobre alimentos de hijos mayores de edad.

El incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación en la modalidad procedente lleva a la falta de acreditación del interés casacional en la resolución del recurso ( artículo 483.2.3.º LEC ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Elisabeth contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 552/2015 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 636/ 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carlet.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, previa notificación de la presente resolución por este órgano al Ministerio Fiscal y la parte recurrente, única comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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