SAP Barcelona 553/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2017:12269
Número de Recurso215/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución553/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158203946

Recurso de apelación 215/2017 -3ª

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 999/2015

Parte recurrente/Solicitante: FRUIT DETALL, S.L.

Procurador/a: Roser Castello Lasauca

Abogado/a: Rosa Nieto Sastre

Parte recurrida: BANC SABADELL, S.A.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

Cuestiones: Nulidad cláusula IRPH.

SENTENCIA Nº 553/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Fruit Detall, S.L.

Letrado/a: Sra. Nieto.

Procurador: Sra. Castelló.

Parte apelada: Banco Sabadell, S.A.

Letrado/a: Sr. Bassas.

Procurador: Sra. Pradera.

Sentencia recurrida:

Fecha: 29 de diciembre de 2016

Parte demandante: Fruit Detall, S.L.

Parte demandada: Banco Sabadell, S.A.

Objeto: nulidad cláusula IRPH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Se desestima la demanda presentada por FRUIT DETALL, S.L. contra BANC DE SABADELL, S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora, y en su virtud:

  1. ) No ha lugar a declarar la nulidad de las cláusulas tercera bis que define como interés de referencia el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro" (cláusula IRPH de las Cajas) de los préstamos hipotecarios de 25 de enero de 1999, de 6 de junio de 2000, de 6 de junio de 2000, y de 4 de julio de 2001.

  2. ) No se imponen las costas procesales. ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de diciembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. Fruit Detall, S.L. ejercitó frente a Banco Sabadell, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula incorporada como condición general a los 5 contratos de préstamo a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada que fija como tipo de interés de referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro, publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado con referencia oficial (en adelante, cláusula IRPH).

    Según la actora se trata de una cláusula que no fue objeto de negociación y que implica un importante desequilibrio en las obligaciones y derechos de las partes. No se ofreció a los demandantes información sobre su funcionamiento, forma de cálculo y evolución, ni se les dio la posibilidad de escoger otros índices de referencia. Por tal motivo solicita la nulidad con fundamento en los siguientes argumentos:

    1. ) Falta de transparencia. La actora alega que el tipo de referencia no fue objeto de negociación y que no fue informada debidamente sobre la cláusula ni sobre su regulación o efectos.

    2. ) La cláusula es nula por abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1º del TRLGDCU, por causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.

    3. ) El índice de referencia es manipulable y se infringió en el presente caso determinada normativa bancaria como la orden de 5 de mayo de 1994.

    Como efecto de la nulidad, la actora solicitaba que se aplique al contrato como índice de referencia el Euribor a 1 año y que se condene a la entidad demandada a la restitución de la cantidad abonada en exceso desde la firma del contrato.

  2. La demandada se opuso a la demanda alegando que la actora carece de la condición de consumidor y que el índice de referencia pactado viene regulado expresamente en la Ley y que, por venir referida la cláusula al objeto principal del contrato, no es posible el control de abusividad. Añade que informó convenientemente a la parte actora y que la estipulación cuestionada no genera desequilibrio en el consumidor en contra del principio de la buena fe.

  3. La resolución recurrida desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula considerando que la actora carecía de la condición de consumidora, razón por la que solo era admisible el control formal de transparencia a que se refiere la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. También consideró que las estipulaciones incluidas en cada uno de los cinco contratos que las partes suscribieron eran transparentes.

  4. La sentencia es recurrida por el demandante, que alega que, aunque no ostente la condición de consumidora, ello no le impide que se le aplique la doctrina sobre el doble control de transparencia. También imputa error en la valoración de la prueba a la resolución recurrida al examinar la transparencia de las estipulaciones.

SEGUNDO

Marco normativo y consideraciones que hemos de realizar sobre su aplicación al caso

  1. Es conveniente hacer algunas consideraciones generales, de forma previa, para poder dar respuesta a la incidencia de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y la normativa sobre protección de consumidores y usuarios frente a condiciones generales que puedan considerarse abusivas en las cláusulas sobre determinación del índice de referencia adoptado para fijar el tipo de interés variable.

  2. La primera de ellas es que, en un contrato de préstamo, el tipo de interés será el que libremente establezcan las partes. Aunque rija el principio de libertad de pacto, el legislador estableció la posibilidad de que el Ministerio de Economía, a través del Banco de España, publicara unos tipos oficiales de referencia para que las entidades bancarias pudieran aplicar a los préstamos a interés variable que suscribieran con sus clientes. La finalidad de esta medida de publicación de tipos oficiales era «proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación». Por lo tanto, las partes pueden pactar libremente los intereses, pero si se remiten a estos tipos oficiales, su definición, su publicación y su control corresponde al Banco de España.

  3. La hoy derogada Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificada por Ley 2/1994, de 30 de marzo, en su art. 48, apartado segundo, establecía que «con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación", en su letra e ) se facultaba al Ministro de Economía y Hacienda para efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de préstamos hipotecarios».

  4. En el ejercicio de dicha facultad, la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en su disposición adicional segunda establecía que «el Banco de España, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, definirá mediante Circular un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable, y hará públicos su valores regularmente».

  5. Pues bien, a esos efectos la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, modificada por la Circular 7/1999, establecía que:

    3. A efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Orden sobre préstamos hipotecarios, se consideran oficiales los siguientes índices o tipos de referencia, cuya definición y forma de cálculo se recoge en el anexo VIII:

    a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos.

    b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro.

    c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito.

    d) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro.

    e) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

    f) Tipo interbancario a 1 año (Mibor).

    g) Referencia interbancaria a un año.

    El Banco de España dará una difusión adecuada a estos índices que, en todo caso, se publicarán,...

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