ATS, 15 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12663A
Número de Recurso1835/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Fecha Auto: 15/12/2017

Recurso: UNIFICACIÓN DOCTRINA 1835/2017

Ponente Excma. Sra. Dña.: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

RECURRENTE:

REPRESENTACIÓN:

RECURRIDO:

REPRESENTACIÓN:

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Social

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

En fecha 5 de mayo de 2017 se presentó por el Letrado D. Carlos Ramírez Ovelar, en representación de MGO by WESTFIELD SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 17 de marzo de 2017, recurso 18/2017 .

El 6 de junio de 2017 la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruíz Esteban, en nombre y representación de DOÑA Carla , presentó escrito aportando documentos consistentes en sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de mayo de 2016, recurso 849/2016 , estimando el recurso de suplicación formulado por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo el 21 de enero de 2016 , acordando que continúe la ejecución contra MGO by WESTFIELD SL, y sentencia dictada por esa misma Sala, en el mismo recurso de suplicación el 17 de noviembre de 2016, desestimando la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado de la solicitud formulada al letrado de la parte recurrente, D. Carlos Ramírez Ovelar, en representación de MGO by WESTFIELD SL, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, los dos primeros presentaron sendos escritos el 20 de septiembre de 2017 y el 14 de septiembre de 2017, respectivamente, oponiéndose a la admisión de los documentos presentados.

El Ministerio Fiscal se opuso a la unión de los documentos presentados.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrida aduce en el escrito presentado el 6 de junio de 2017 que los documentos que acompaña son trascendentes y han de tomarse en consideración para la resolución del recurso.

SEGUNDO

1.- La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación de los documentos aportados, ya que no reúnen los requisitos legalmente exigidos pues, dada la fecha de las sentencias cuya incorporación se interesa, son anteriores a la fecha de la sentencia que se impugna - sentencia de 17 de marzo de 2017 - por lo que pudieron ser aportados antes de que se dictara dicha sentencia.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la admisión de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruíz Esteban, en nombre y representación de DOÑA Carla , mediante escrito de 6 de junio de 2017. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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