ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12716A
Número de Recurso1894/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1894/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1894/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 795/2011 seguido a instancia de D. Alexis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2017, se formalizó por el graduado social D. Cándido Sanisidro López en nombre y representación de D. Alexis , con la asistencia letrada de D.ª María Carmen Vilasó Ventoso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 9 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente, nacido el NUM000 de 1944, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 29 de julio de 2011 que el INSS le reconoció en unos términos con los que no estaba conforme. Interpuso reclamación previa que fue desestimada. El recurrente acredita cotizaciones en España al Régimen Especial del Mar (272 días), al RETA (3.713 días) y al Régimen General de la Seguridad Social (1.276 días). También acredita cotizaciones en Alemania por los periodos recogidos en el hecho probado primero. La pensión se le reconoció por el RETA al ser el Régimen donde acreditaba mayor número de cotizaciones. El actor presentó demanda con varias pretensiones que fueron desestimadas en la instancia. En el recurso de suplicación articuló un motivo, entre otros, de revisión fáctica para hacer constar que las cotizaciones en Alemania habían sido como marinero por cuenta ajena en barcos alemanes. La sentencia recurrida lo desestimó por no derivarse tal extremo de la documental aportada. En cuanto a las infracciones jurídicas, la sentencia rechaza la pretensión de que los periodos cotizados en Alemania se computen como cotizados al Régimen del Mar al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta, pero sí considera que esas cotizaciones lo fueron a un régimen por cuenta ajena y equiparables por tanto y computables al Régimen General en España, lo que supone el reconocimiento de la pensión con cargo a dicho Régimen según el art. 53.1 del Reglamento 987/2009 de desarrollo del Reglamento CE 883/2004 (art. 51.1 ), al resultar el Régimen donde se acreditan mayor número de días cotizados. Y por lo que interesa a este recurso, la sentencia considera correcta la prorrata temporis con cargo a España resultado de sumar todos los periodos de cotización en España y en Alemania al no superarse el máximo de 35 años vigente en la fecha del hecho causante.

El recurrente plantea dos puntos de contradicción en casación para la unificación de doctrina. Mediante el primero solicita que los periodos cotizados en Alemania se computen como cumplidos en el Régimen Especial del Mar en España. A través del segundo motivo pretende que se computen las cotizaciones derivadas de la bonificación por edad aplicando los coeficientes reductores de edad propios del Régimen Especial del Mar, así como los derivados de la "escala de edad" teniendo como límite la duración máxima en lugar de la duración total, todo ello a efectos de calcular la prorrata temporis.

Para el primer motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de febrero de 2010 (r. 5296/2006 ), dictada en un procedimiento sobre pensión de jubilación reconocida totalizando periodos de seguro en España y Holanda. El actor acreditaba cotizaciones por servicios prestados a bordo de buques en Holanda, y en España en el Régimen Especial del Mar y en el Especial Agrario. La pensión se le había reconocido a cargo del Régimen Especial Agrario, pero la sentencia de contraste razona que computando las cotizaciones por trabajos a bordo de buques en Holanda y las efectuadas en el Régimen Especial del Mar, resulta ser este donde se acreditan mayor número de cotizaciones y el que resuelve la prestación.

La sentencia recurrida desestima la pretensión de computar los periodos cotizados en Alemania como si el actor hubiera prestado servicios como marinero por cuenta ajena en buques alemanes, porque no tiene prueba de esa prestación de servicios; mientras que en la sentencia de contraste se declara probado que el actor cotizó 6.888 días en Holanda por servicios prestados a bordo de buques de ese país. Por tanto, no puede apreciarse la contradicción alegada en este punto porque en la sentencia recurrida no hay prueba de que el actor prestase servicios como marinero por cuenta ajena en buques alemanes (f j 1º); mientras que el hecho probado primero de la sentencia de contraste declara una prestación de servicios a bordo de buques en Holanda que supone 6.888 días cotizados.

SEGUNDO

Para el segundo motivo el recurrente alega como contradictoria la sentencia de esta Sala Cuarta de 17 de julio de 2007 (rcud 3650/2005 ), del Pleno, en la que se plantea un motivo referente a si para calcular la prorrata de una pensión de jubilación causada al amparo de los reglamentos comunitarios debe tenerse en cuenta el total de las cotizaciones computables o solo las necesarias para acceder a la prestación en España, es decir 12.775 días. La Sala IV rectifica la doctrina anterior y establece que, a partir de la entrada en vigor del Reglamento CEE 1248/92, la institución competente española ha de totalizar solo los periodos de cotización foráneos necesarios para alcanzar la duración máxima exigida por la LGSS para obtener una pensión completa o del 100%, según el art. 47.1 a) del Reglamento 1408/71 . Previamente, la sala había estimado el motivo por el que se pretendía el reconocimiento de los periodos de bonificación en la edad derivados de embarque.

La sentencia recurrida sigue la misma doctrina que la unificada por la sentencia de contraste, con la diferencia de que el ahora recurrente acredita un total de 9.737 cotizaciones en España y Alemania para calcular la prorrata temporis, mientras que el actor de la sentencia de contraste acreditaba 14.456 días cotizados en España y en Alemania, por lo que la Sala Cuarta computa solo el máximo de 12.775 días para acceder a la pensión completa de jubilación. En el mismo sentido resuelve la sentencia recurrida aunque con respecto al número de cotizaciones indicado.

Las alegaciones formuladas en este motivo -que se corresponde con el motivo 3.º de suplicación- deben rechazarse. En el recurso de suplicación se denuncia la infracción del art. 6 del RD 1311/2007 en relación con el art. 163 LGSS y con los arts. 52.1 y 56.1 a) del Reglamento 883/2004 para sostener que deben computarse para la prorrata temporis las cotizaciones por edad a 1 de agosto de 1970, las bonificaciones por coeficientes reductores de edad y las cotizaciones en Alemania. Como se ha dicho más arriba la sentencia recurrida considera correcto el cálculo de la prorrata temporis efectuado por la entidad gestora porque al no acreditarse cotizaciones como marinero no procede la bonificación por edad en 1970, ni el actor tenía la condición de mutualista en 1 de enero de 1967, de modo que la prorrata se determina por la suma de todos los periodos en España y en Alemania al no superarse el máximo de 35 años vigente cuando se causa la pensión de jubilación. En este sentido la sala de suplicación sigue la doctrina unificada por la sentencia de contraste, con la diferencia de que en esta sentencia el número de cotizaciones computables efectuadas en España y en Alemania eran 14.456 días, de manera que la Sala Cuarta computa solo los 12.775 días para acceder a una pensión completa o del 100%. El recurrente acredita un total de 9.737 cotizaciones en España y Alemania que se han computado íntegramente para calcular la prorrata temporis.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social D. Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de D. Alexis , con la asistencia letrada de D.ª María Carmen Vilasó Ventoso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2884/2016 , interpuesto por D. Alexis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 795/2011 seguido a instancia de D. Alexis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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