ATS 1/2018, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12548A
Número de Recurso1042/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1042/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA (SECCIÓN 2ª)

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1042/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial Córdoba (Sección nº 2) se ha dictado sentencia de 17 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1343/2016 , derivados del Procedimiento Abreviado número 85/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Córdoba, por la que se condena a Agustín , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales sobre persona menor de 13 años, a la pena de 5 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad por tiempo de 6 años.

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a la menor Adoracion . a menos de 200 metros, a su domicilio o a cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por un plazo de 6 años y 1 día.

El acusado deberá indemnizar a la menor Adoracion ., a través de su representante legal, en la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Agustín , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Daniela , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Martin Marquez, presenta escrito de oposición al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para condenarlo. Cuestiona, así pues, la credibilidad que otorga la sentencia a la declaración de las dos menores, por lo que entiende que es insuficiente el material probatorio para su condena. Aduce, además, que el Tribunal de instancia yerra al valorar los informes periciales obrantes en la causa.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que, en fechas no precisadas y en repetidas ocasiones, al menos durante el año 2012, y siempre antes del día 22 de noviembre de 2012, fecha en la que ingresó en prisión, el acusado Agustín , padre de la menor Adoracion ., nacida en NUM000 de 2002, aprovechando la ocasión que le proporcionaba el ejercicio del régimen de visitas con pernocta en fines de semana acordado judicialmente, tanto en su residencia en Sanlúcar de Barrameda como en su posterior domicilio, con ánimo libidinoso y aprovechando que la menor dormía con él y prevaliéndose de su corta edad y de su ascendencia familiar, le hizo objeto de tocamientos por la zona del pecho y por sus órganos genitales, por encima y por debajo de la ropa, besándola, también, en la boca.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la valoración probatoria de la totalidad de las pruebas practicadas.

En primer lugar, el Tribunal de instancia analiza las explicaciones de Adoracion ., quien reproduce, durante su declaración plenaria, los hechos tal y como han sido redactados en el factum.

Como datos corroborantes de la versión aportada por la menor, el Tribunal de instancia analiza las declaraciones de los familiares. Así, de forma destacada, analiza las manifestaciones de la hermana de la menor, Antonia , quien declaró cómo Adoracion . le contó lo ocurrido, una tarde del año 2013, refiriendo los hechos como acontecidos un año antes, y siempre antes de que su padre ingresase en prisión.

La Sala de instancia no aprecia contradicciones relevantes en el testimonio de la menor, que también viene avalado por el informe pericial elaborado por Eicas.

Así las cosas, el Tribunal de instancia valora el referido informe que razona, atendiendo al análisis de los indicadores emocionales, cómo el testimonio de la menor es compatible con una declaración basada en hechos reales y vividos, no presentando características propias de los relatos fantaseados, inventados o inducidos, y presentando, dentro de cierto infantilismo en el lenguaje, un grado de madurez suficiente. Además, junto con lo expuesto, la Sala de instancia incide en las aclaraciones prestadas en el acto del plenario por parte de la perito autora del mismo, relacionado con el número NUM001 , confirmando su resultado.

La Sala también valora las pruebas de descargo presentadas, y en concreto analiza el informe confeccionado conjuntamente por el psiquiatra Amadeo y el psicólogo Argimiro . En el referido informe se indica que el acusado no presenta los rasgos comunes de los abusadores sexuales a menores lo que, a juicio de la Sala de instancia, no excluye, en la línea también apuntada por los peritos indicados, la posibilidad del delito, por mucho que pueda reducir su probabilidad.

En último lugar, el Tribunal de instancia considera carentes de verosimilitud las manifestaciones del acusado, quien indicó que todo derivó de una motivación abyecta de la madre de la menor. El Tribunal de instancia no considera viables dichas manifestaciones, tras considerar creíble la versión aportada por la menor, corroborada, como se ha podido observar, por el resto de pruebas practicadas.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por la menor, y la corrobora con otros medios probatorios, como la pericial incorporada a autos, y la testifical de su hermana. La Sala, además, compara la versión de las dos menores con la manifestada por su parte en otras fases procesales, lo que le permite calificarla de persistente. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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