SAP Barcelona 662/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL MANUEL MERCHAN MARCOS
ECLIES:APB:2017:11750
Número de Recurso105/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución662/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120128247883

Recurso de apelación 105/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 59/2014

Parte recurrente/Solicitante: MARINA MOTOR SCP

Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez

Abogado/a: JOSE RUZ MARTIN

Parte recurrida: Ovidio

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: M. Yolanda Rodríguez Leonis

SENTENCIA Nº 662/2017

Barcelona, trece de diciembre de dos mil diecisiete

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Angel Manuel Merchan Marcos, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 105/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2015 en el procedimiento nº 59/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés en el que es recurrente MARINA MOTOR S.C.P. y apelado D. Ovidio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mónica López Manso en nombre y representación de D. Ovidio condenando a la mercantil MARINA MOTOR S.C.P. a pagar al actor la cantidad de 12000 euros más los intereses, todo ello con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Manuel Merchan Marcos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

En el presente procedimiento se ejercitó por la representación de D. Ovidio demanda interesando la condena de Marina Motor SCP a abonarle la cantidad de 12.000 € como parte del precio del contrao de compraventa de vehículo celebrado entre las partes, más los intereses legales de dicha suma y las costas del procedimiento.

La parte demandante alegó en defensa de sus pretensiones que celebró un contrato de compraventa con la entidad demandada en calidad de compradora el día 20 de junio de 2011 por un precio de 26.000 €. Afirma que a la firma del contrato se entregó parte del precio, en concreto 13.000 €. Explica que posteriormente se pagaron otros 1.000 € sin que el resto del precio haya sido abonado.

Marina Motor SCP como demandada, contestó oponiéndose a la demanda e interesando el dictado de una sentencia que la absuelva de todos los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.

Alegó en defensa de sus pretensiones que la cantidad reclamada no es exigible porque no se encuentra determinado el plazo para el cumplimiento de la obligación ni se ha instado previamente el procedimiento dirigido a tal fin. Por otro lado se afirma que el demandante no era el titular del vehículo, y que además ha incumplido sus propias obligaciones al no haber procedido a entregar la documentación del vehículo.

En fecha 29 de junio de 2015 se dictó sentencia que estimando íntegramente la demanda condenó a Marina Motor SCP a pagar al Sr. Ovidio la cantidad de 12.000 € con los intereses y costas.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Marina Motor SCP al entender que la misma ha incurrido en causa de nulidad por incongruencia y litispendencia al entender que se han introducido nuevos elementos de hecho y cuestiones jurídicas que no han sido alegados por las partes. Asimismo, se reproducen las cuestiones que fueron objeto de oposición en su escrito de contestación a la demanda.

La parte demandada se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso interpuesto de contrario y la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Desestimación de la nulidad por incongruencia.

En primer lugar entiende la parte apelante que la sentencia incurre en causa de nulidad de conformidad con el artículo 225.3º en relación con los artículos 218 y 410 de la LEC lo que en definitiva habría vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva conforme al artículo 24 de la CE y a un proceso con todas las garantías.

El artículo 225.3 dispone que: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...)

  1. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Considera que se ha vulnerado el artículo 218 en cuyo apartado 1º se establece que: 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes . Y el artículo 410 según el cual la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.

Y ello porque la sentencia habría estimado la demanda otorgando validez a la venta realizada en base a la institución de la "venta de cosa ajena" cuando en todo momento el actor se habría irrogado la condición de propietario del vehículo y siendo esta una cuestión jurídica no alegada por ninguna de las partes.

La incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más « ne eat iudex ultra petita partium » o de menos « ne eat iudex citra petita partium » de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa « ne

eat iudex extra petita partium » o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta. Es claro que en este caso alega el recurrente encontrarnos en este tercer caso, al entender que la sentencia se aparta de los términos en que la cuestión debatida había sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la causa petendi.

Señala nuestro Tribunal Supremo en Sentencia núm. 805/2008, de 17 septiembre : La congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el "suplico" de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma.

Por tanto, para determinar si la sentencia es o no incongruente, se ha de examinar si concede si se ha pronunciado sobre...

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