SAP Badajoz 243/2017, 12 de Diciembre de 2017
Ponente | MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO |
ECLI | ES:APBA:2017:1089 |
Número de Recurso | 94/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 243/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00243/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2017 0001708
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000094 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Candida, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª,
Abogado/a: D/Dª JULIA FERREIRA LOPEZ,
Recurrido: Fermín, Clemencia
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES, MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado/a: D/Dª AMPARO BEATRIZ PRIETO MARTINEZ, AMPARO BEATRIZ PRIETO MARTINEZ
SENTENCIA NÚM. 243/2017
Recurso de Apelación Sobre Delitos Leves núm. 94/17
En Mérida, a doce de diciembre de dos mil diecisiete
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que, con el núm. 94/17, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio de Delito Leve núm. 57/17 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, por un Delito Leve de AMENAZAS y otro de COACCIONES, en el que han sido partes, como apelante, doña Candida, representada y asistida por la letrada doña Julia Ferreira López, y como apelada, don Fermín y doña Clemencia, representados por la Procuradora doña Cristina Cardona Olivares y asistidos por la letrada doña Amparo Beatriz Prieto Martínez.
Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida se dictó el día 28 de septiembre de 2017 sentencia en el Juicio de Delito Leve núm. 57/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO ABSOLVER LIBREMENTE a Fermín y Clemencia de la falta de amenazas por la que habían sido denunciados, con declaración de oficio de las costas causadas."
Notificada la referida sentencia a las partes, por doña Candida se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a la otra parte personada, don Fermín y doña Clemencia, traslado evacuado, impugnado dicho recurso.
Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada : " Candida es vecina de Fermín y Clemencia y en el pasado mantuvieron una relación de amistad, si bien en la actualidad la relación es nula e inexistente, siendo frecuentes las discusiones entre las partes.
No han quedado probados los hechos referidos en la denuncia."
Se interpone por la denunciante doña Candida recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que absuelve a los denunciados don Fermín y doña Clemencia de los delitos Leves de Coacciones del artículo 172.3 del CP y de Amenazas del artículo 171.7 del CP de los que eran acusados, solicitando que se condene a los mismos por dichos delitos en los términos que lo solicitaron en el acto del juicio oral, invocando la declaración de la denunciante, afirmando que en la misma concurren todos los requisitos necesarios para ser una prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados, las contradicciones en las que incurrieron los denunciados en juicio y el informe médico de la denunciante, así como el del veterinario del perro de la misma.
En primer lugar, encontrándonos ante un pronunciamiento absolutorio y alegándose, aún cuando no se dice expresamente, error en la valoración de la prueba, hemos de indicar que, en definitiva, se está solicitando que el Tribunal de apelación efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas, sin que éstas se hayan practicado ante él, y como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, aquí hemos de estar a la doctrina del Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia núm. 120/2009, de 18 de mayo, analiza y resume su doctrina acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal pueda ser condenado por un Tribunal de apelación, y así, afirma que cuando el motivo de impugnación se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, como es el caso que nos ocupa, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando, por la índole de las mismas, como ocurre en el caso de autos donde las pruebas practicadas son personales, las declaraciones de denunciante y denunciados, es exigible la inmediación y la contradicción, doctrina que se inicia con la sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre, dictada por el Pleno de dicho Tribunal, por cuanto viene a modificar el criterio mantenido hasta la fecha por el Tribunal Constitucional en materia de valoración de prueba en la segunda instancia, al establecer la doctrina que cuando las Audiencias Provinciales resuelvan recursos de apelación no pueden modificar la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo cuando éste haya dictado sentencia absolutoria, con la salvedad que se practiquen de nuevo las pruebas correspondientes ante el órgano colegiado para que exista la debida inmediación, es decir, se niega por el Tribunal Constitucional que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído de nuevo las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del juez a quo, la que pudo llevarle a esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal si no vuelve a practicarlas en la alzada.
Esta doctrina no se ha atenuado con la posibilidad de grabación de audio e imagen del Juicio celebrado en primera instancia, pues, ello permite al Tribunal de Apelación observar la práctica de la prueba, pero no intervenir en ella realizando cuantas preguntas aclaratorias estimase necesarias a las partes, testigos y peritos; así, la referida sentencia del Tribunal Constitucional núm. 120/09 ya citada afirma "En el presente caso, la cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por
error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto (....) Pues bien, en nuestro Ordenamiento procesal las sentencias absolutorias son susceptibles de impugnación a través de los recursos de apelación y casación, según los casos; y, deteniéndonos ahora en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal, debemos destacar que el vigente artículo 790.2 LECrim configura tres motivos de impugnación, que lo son comunes a las sentencias condenatorias y absolutorias: el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del Ordenamiento jurídico (....) en lo que ahora interesa, en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial de Madrid estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la senten cia del Tribunal Constitucional 167/02, de 18 de Septiembre, según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la...
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