ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12668A
Número de Recurso741/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 741/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 741/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 189/2016 seguido a instancia de D. Hugo , D. Norberto , D. Vidal , D. Pablo Jesús , D.ª Bárbara , D. Constantino , y D.ª Guillerma (herederos de su padre fallecido D. Herminio y viuda respectivamente) y D.ª Sagrario , D.ª Ariadna , D.ª Flor , D.ª Rafaela (herederas de su padre fallecido D. Rosendo y viuda respectivamente) contra Endesa Generación SA, UGT, CC.OO. y Asitme- CC, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 28 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. José Antonio Valero Barbanoj en nombre y representación de D. Hugo , D. Norberto , D. Vidal , D. Pablo Jesús , D.ª Bárbara , D. Constantino , y D.ª Guillerma (herederos de su padre fallecido D. Herminio y viuda respectivamente) y D.ª Sagrario , D.ª Ariadna , D.ª Flor , D.ª Rafaela (herederas de su padre fallecido D. Rosendo y viuda respectivamente), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara el derecho de los demandantes a percibir idénticas prestaciones que el resto de los trabajadores pasivos beneficiarios del sistema de previsión social, en los términos fijados en el apartado tercero del acuerdo de 13 de diciembre de 1999, es decir "una prestación equivalente a una renta vitalicia constante, satisfecha mediante pagos mensuales, con reversión de viudedad del 25% en caso de existir cónyuge a 31 de diciembre de 1999 y cuantía del 15% del salario considerado para 1999". Recurrida en suplicación por ENDESA es revocada, desestimando la sala las pretensiones relativas a que se anulen los actos de aplicación de los acuerdos de 13 de diciembre de 1999 y 10 de marzo de 2000, que se reconozca el derecho de los actores a percibir las prestaciones fijadas en el apartado tercero del acuerdo de 13 de diciembre de 1999 y que se condene a Endesa a abonarles las cantidades reclamadas, absolviendo a los demandados.

Los demandantes prestaron sus servicios para la empresa codemandada, en su sector minero, ahora Endesa Generación SA, en un centro de trabajo de Andorra (Teruel), encontrándose en activo el 1 de enero de 1990. Endesa alega que la cuestión enjuiciada es distinta de la examinada en anteriores resoluciones, argumentando que los actores no están excluidos de los acuerdos de 13 de diciembre de 1999 y 10 de marzo de 2000 por una cuestión temporal sino porque ya percibían un complemento de pensión de jubilación al amparo del art. 46 del Convenio Colectivo Minero de Endesa , lo que impide que puedan beneficiarse de la mejora voluntaria de la Seguridad Social reclamada en la presente litis. La sala acoge el recurso basándose, en síntesis, en que la cantidad adicional a que se refiere el pacto de empresa es para los "trabajadores que perciban complemento empresarial, siempre que se les haya reconocido una prestación complementaria, menor de 100.000 pts. mensuales y que se trate de situaciones reconocidas a partir del 1 de enero de 1990", y los demandantes perciben una prestación complementaria superior a dicha cantidad, por lo que están excluidos de dicho acuerdo. Rechaza la invocación de los actores al principio de igualdad pues no se trata de colectivos comparables: el personal que no está percibiendo el complemento prestacional si tiene derecho a esta mejora voluntaria prevista en el acuerdo de 13 de enero de 1999, pero el personal que ya está percibiendo una mejora voluntaria que incrementa el importe de su pensión de jubilación, no tiene derecho a percibir estas dos mejoras voluntarias, estando expresamente excluido del repetido acuerdo. Finalmente, señala que no opera la cosa juzgada entre las sentencias de la propia sala de 8 de marzo de 2004 (R. 1063/03 ) y de 15 de noviembre de 2004 (R. 948/04 ) y la presente litis porque no concurre identidad subjetiva. Y ello --concluye-- porque las citadas sentencias centraron su argumentación jurídico sustantiva en la cuestión relativa a la discriminación por razón temporal y la presente aborda directamente el examen de la compatibilidad entre ambas mejoras voluntarias de la Seguridad Social.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina alegando que la sentencia recurrida vulnera el art. 9.3 de la CE en lo que respecta a la seguridad jurídica y el art. 222.4 de la Lec sobre la cosa juzgada, así como el art. 14 de la CE que consagraba el respeto al principio de igualdad.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de noviembre de 2004 (R. 948/04 ), confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda y declaró el derecho a percibir idénticas prestaciones que el resto de los trabajadores pasivos beneficiarios del sistema de previsión social, en los términos fijados en el apartado tercero del acuerdo de 13 de diciembre de 1999. Consta que los actores prestaron servicios para Empresa Nacional de Electricidad, SA (Endesa), en condición de mineros, que estaban en activo a fecha 1 de enero de 1990, dejando de prestar servicios en determinadas fechas por jubilación, reconocimiento de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. En el IX Convenio Colectivo Sindical Minero (1990-91), cuyos efectos económicos se retrotraen a 1 de enero de 1990, se incluye una Disposición Final Sexta relativa a la Previsión Social, en cuya virtud "el presente año (1990), Endesa iniciará los estudios conducentes para que a Diciembre de 1993, el personal de Ordenanza Minera disfrute, salvando las peculiaridades de la actividad minera y dentro de la mejor economía para la empresa, prestaciones por conceptos análogos a la del personal de Ordenanza Eléctrica. Se respetará la especialidad de este pacto frente a cualquier norma genérica. La comisión que se cree al efecto quedará constituida antes del 31 de diciembre de 1992". En los años siguientes no se adoptan, sin embargo, acuerdos para darle una eficacia reguladora a la mencionada Disposición Final Sexta, si bien dicha cláusula se reproduce en los sucesivos Convenios, constando igualmente diversas actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a dicha previsión (reuniones, laudo arbitral, impugnaciones judiciales,...). Todos los demandantes estaban incluidos en el reparto de los 600 millones de ptas. a que refería el acuerdo de 10 de marzo de 2000, y a fecha 17 de febrero de 2003 se les remitió por la empresa un documento en que se ponía en su conocimiento que se les iba a abonar las cantidades que les habían correspondiendo en el reparto, señalando que debían devolver el documento con su conformidad en el plazo de 15 días "renunciando expresamente desde ese momento a cualquier cantidad o derecho que interprete le pusiese corresponder" y que todos los actores firmaron, cobrando las cantidades que constan.

La sala, tras resolver múltiples cuestiones procesales, mantiene la decisión adoptada en la instancia, rechazando el argumento de que los demandantes renunciaron expresamente a cualquier cantidad o derecho que pudieran corresponder, teniendo por no hecha la mentada renuncia, contraria a lo dispuesto en el art. 121 de la LGSS , que prohíbe la cesión parcial de las prestaciones de Seguridad Social. Tampoco admite la inexistencia de discriminación en aplicación de los acuerdos citados, respecto a trabajadores incluidos en su ámbito temporal. Concluyendo que la discriminación introducida en los acuerdos de 1999 y 2000 por diferente trato prestacional entre los trabajadores que estaban en activo en 1990 y los que no estaban el 31 de diciembre de 1993 carece de justificación razonable, pues partiendo de que los trabajadores de la empresa en activo el 1990 adquirieron el derecho prestacional declarado en la DF Sexta del Convenio, para ser disfrutado desde diciembre de 1993, la empresa no ha justificado las razones por las que no terminó recibiendo dicho personal el mismo trato prestacional que el que estaba inactivo en el mes de noviembre de 1993, infringiendo así el derecho a la no discriminación establecido en el art. 17 del ET , que la sentencia recurrida restaura.

De lo expuesto no puede apreciarse la contradicción invocada pues, aunque las sentencias comparadas guardan un gran paralelismo al resolver sobre demandas contra la misma empresa ejercitando pretensiones similares, los concretos debates suscitados y las razones de decidir son diferentes. Así, la referencial se centra en la discriminación por razón temporal derivada de las fechas de devengo de las pensiones de incapacidad permanente, jubilación o viudedad; mientras que, la sentencia recurrida --como indica en su parte final-- aborda el examen de la compatibilidad entre las dos mejoras voluntarias.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Valero Barbanoj, en nombre y representación de D. Hugo , D. Norberto , D. Vidal , D. Pablo Jesús , D.ª Bárbara , D. Constantino , y D.ª Guillerma (herederos de su padre fallecido D. Herminio y viuda respectivamente) y D.ª Sagrario , D.ª Ariadna , D.ª Flor , D.ª Rafaela (herederas de su padre fallecido D. Rosendo y viuda respectivamente), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 802/2016 , interpuesto por Endesa Generación SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Teruel de fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 189/2016 seguido a instancia de D. Hugo , D. Norberto , D. Vidal , D. Pablo Jesús , D.ª Bárbara , D. Constantino , y D.ª Guillerma (herederos de su padre fallecido D. Herminio y viuda respectivamente) y D.ª Sagrario , D.ª Ariadna , D.ª Flor , D.ª Rafaela (herederas de su padre fallecido D. Rosendo y viuda respectivamente) contra Endesa Generación SA, UGT, CC.OO. y Asitme-CC, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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