ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12806A
Número de Recurso629/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 629/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 629/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 81/2015 seguido a instancia de D. Desiderio contra Banco Mare Nostrum, SA y el FOGASA, sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada Banco Mare Nostrum, SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de septiembre de 2016, número de recurso 21/2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada Dª Laura Martínez Pachón en nombre y representación de D. Desiderio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de septiembre de 2016 (Rec. 21/2016 ), que el actor comenzó a prestar servicios para Caja Murcia (hoy Banco Mare Nostrum SA), firmando un acuerdo de 18-04-2011 por el cual el actor pasó a situación de desvinculado, produciendo efecto la extinción de la relación laboral en aplicación del ERE NUM000 , suscribiendo el actor convenio especial en donde se estipulaba que a partir del NUM001 -2012, fecha en la que cumplió 61 años, pasaba a cargo del actor el abono de la totalidad de las cuotas correspondientes al convenio, realizando el actor los pagos desde mayo de 2013 a diciembre de 2013 y formalizando la baja en el convenio especial al pasar el NUM001 -2013 a la situación de pensionista de jubilación. Presenta demanda el actor solicitando se declare su derecho a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de 4 años, y en todo caso hasta los 65 años de edad, así como a que le sean abonadas las cantidades ya vencidas y no satisfechas a la fecha de interposición de la demanda, por importe de 6.062,60 euros, así como las que hubieran vencido a la fecha en que se declare el derecho por sentencia más los intereses. En instancia se estimó la demanda, y se reconoció el derecho del actor a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de 4 años y en todo caso hasta los 65 años de edad, así como las cantidades vencidas y no satisfechas por el Banco hasta la sentencia, por importe de 9.899,64 euros. La Sala de suplicación estima en parte el recurso interpuesto por el Banco, para condenar a abonar 6.713,24 euros a que asciende el importe de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 01-05-2013 hasta el 12-12-2013. La Sala, tras admitir la modificación del hecho probado séptimo para incluir el texto de los acuerdos adoptados respecto del Plan de desvinculación de los trabajadores de las Cajas, estima parcialmente el recurso por entender que el actor reconocía en su demanda que había causado baja en el convenio especial por haber pasado a las situación de pensionista de jubilación desde el 12-12-2013, y aún así, solicitaba se le abonaran las cuotas correspondientes al convenio especial de los meses de agosto de 2014 hasta enero de 2015, siendo así que la obligación de pago de las cuotas en virtud del acuerdo, sólo alcanza hasta la fecha en que se mantenga el convenio especial que se extinguió como consecuencia de acceder el actor a la jubilación. Añade la Sala que para incentivar las bajas se firmaron los acuerdos de 14-09-2010, que regulaban las cuantías de las indemnizaciones a percibir por los que causaran baja así como la suscripción del convenio especial, estableciéndose dos posibilidades: 1) El pago anticipado "por periodos semestrales o anuales de manera fraccionada" en cuyo caso los importes de las cuotas de convenio contemplarían las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importa máximo para cada uno de los empleados; y 2) Otra opcional, consistente en el anticipo, mediante un único pago, de la suma de la cuotas del convenio especial, lo que debería manifestarse por el empleado en el momento de su desvinculación, sin que conste que el actor hiciera uso de tal opción. Por último, señala la Sala que de la redacción literal del acuerdo no se puede alcanzar la conclusión de que la empresa estaba obligada a pagar las cotizaciones al convenio hasta que el trabajador cumpliera 65 años, sino que tal obligación estaba vinculada a la vigencia del convenio que se extinguió por acceder el trabajador a la jubilación, ya sea ésta la normal o la anticipada por tratarse de personal que tuviera la condición de mutualista a 01-01-1967, como es el caso del actor, sin que quepa acoger la argumentación de la sentencia de instancia de que existe la obligación de la empresa de pagar las cotizaciones resultantes del convenio hasta que el trabajador cumpla la edad de 65 años.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos: 1) El primero en el que discrepa de la interpretación del acuerdo, entendiendo que debía abonarse por la empresa el convenio especial hasta los 65 años, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de enero de 2007 (Rec. 3162/2005 ); y 2) El segundo, por el que entiende que la interpretación realizada por el juzgador de instancia no puede ser modificada en suplicación salvo supuestos excepcionales en que se aprecie irracionalidad o arbitrariedad, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de febrero de 2010 (Rec. 669/2009 ).

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de enero de 2007 (Rec. 3162/2005 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que los actores suscribieron contrato de prejubilación, que se enmarcaba dentro del Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de Actividad en Mina La Camocha, SA (Plan 1998-2001) elaborado en 1998 por el Ministerio de Industria y Energía. El plan suponía un ajuste de plantillas sobre el que, en enero de 1998, se abrió un período de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores, acordando que el alcance de los complementos a abonar por la empresa fuesen los mismos que se llegasen a concretar en la Mesa de negociación para Hunosa y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acogiesen al sistema. En función de lo anterior, se suscribió el contrato de prejubilación, entre cuyas cláusulas destacan las siguientes: 1) Durante el tiempo de prejubilación percibirían el 78% del salario con cargo al Sistema General del Plan de la Minería 1998-2005. 2) Durante igual período, la empresa complementaría la ayuda del 78% hasta abonar al trabajador en situación de prejubilación el 100% del salario neto. 3). Las dos percepciones indicadas se revalorarían en el IPC de cada año, con el cálculo previo del 2% acumulativo anual a partir del cese. El 25-05-1999, la empresa y los representantes de los trabajadores convienen definir y aclarar las condiciones de los expedientes de prejubilaciones y, entre otros acuerdos, llegan a concluir que la empresa garantiza con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales correspondientes de Seguridad Social e IRPF y el 100% del salario neto. La Sala llega a la conclusión de que, a tenor de los términos literales del contrato de adhesión suscrito por empresa y trabajador, hay una obligación pura y simple, no condicionada, pues, si bien es cierto que en los acuerdos se estableció que el pago del complemento sería con cargo a la cuenta de resultados de cada año, de ello no cabe deducir restrictivamente que la obligación de la empresa dependería de la obtención de beneficios máxime cuando dicha condición no se incorporó al documento que el trabajador suscribió con la empresa para acogerse al régimen de prejubilaciones.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida lo que se pretende es que se abone el convenio especial derivado del Plan de desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, habiéndose jubilado el trabajador el 12-12-2013, interpretando la Sala los acuerdos de 14-09-2010 en el sentido de que no procede abonar el convenio cuando el trabajador se jubila, mientras que en la sentencia de contraste lo que se pretende es que se abone con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales y el 100% del salario neto, fundamentando su decisión la Sala en la interpretación de un acuerdo distinto y en nada semejante al examinado en la sentencia recurrida, enmarcado en el Plan de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad en Mina la Camocha SA, y en particular, si procede abonar el complemento con cargo a la cuenta de resultados sólo cuando se obtengan beneficios, concluyendo la Sala que ello no es así, sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la recurrida.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de febrero de 2010 (Rec. 669/2009 ), que confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por el trabajador condenando a la empresa a abonarle el complemento de salida lunes en cuantía de 2006,62 euros en concepto de mejora voluntaria de la incapacidad temporal, y ello como consecuencia de que en el art. 38.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Corporación de Medios de Extremadura , se establecía como mejora social, el abono del complemento necesario para que el personal enfermo continuara percibiendo el salario íntegro desde el primer día de enfermedad hasta el tope de los 18 meses. Entiende la Sala que de la interpretación legal del precepto se deduce que la intención de los firmantes es que durante la incapacidad temporal se percibiera la totalidad del salario.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta, nuevamente, que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se abone el convenio especial, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se abone la mejora voluntaria prevista en norma convencional en supuestos de incapacidad temporal. Además, debe tenerse en cuenta que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren teniendo en cuenta que ambas sentencias interpretan acuerdos y normas distintas, puesto que nada tiene que ver lo dispuesto en el art. 38.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Corporación de Medios de Extremadura , con lo dispuesto en los acuerdos adoptados en el marco de la prejubilación de trabajadores del Banco.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de junio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a copiar nuevamente el escrito de interposición del recurso, incorporando párrafos, aquí y allá, en los que hace referencia a la providencia, lo que en sí mismo no sirve para apreciar contradicción. Además, debe señalarse, respecto de la alegación que realiza en relación a que están pendientes pleitos relativos a la cuestión ahora planteada, que ello no vincula a esta Sala, que debe, de acuerdo con las exigencias legalmente impuestas para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, examinar si dichas exigencias se cumplen en el supuesto examinado, lo que en el caso no acontece.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Laura Martínez Pachón, en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 21/2016 , interpuesto por la parte codemandada Banco Mare Nostrum, SA, representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril y bajo la dirección letrada de D. Tomás Díez de Revenga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 81/2015 seguido a instancia de D. Desiderio contra Banco Mare Nostrum, SA y el FOGASA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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