ATS 34/2018, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12594A
Número de Recurso1542/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 34/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1542/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera)

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: AMO/MGS

Recurso Nº: 1542/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala número 38/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario número 2/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenar a Amador , como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de condena, y prohibición de comunicarse con Agueda . por cualquier medio o procedimiento, así como de aproximarse a menos de 200 metros de su persona, domicilio, centro escolar o de trabajo o en cualquier otro lugar en que se hallare, por tiempo de tres años superior al de duración de la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la menor Agueda ., a través de su representación legal, en la cantidad de 10.000 euros más los intereses señalados en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

Se le imponen a dicho acusado las costas procesales causadas, excluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Amador , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña. Gloria María Llorente de la Torre, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley e infracción por error en la apreciación de la prueba en relación con la infracción del artículo 24. 1 y 2 de la Constitución , por falta de tutela judicial efectiva y vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución que tutela el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado del recurso a la acusación particular ejercida por Josefina quien, actuando en representación legal de la menor Agueda . y bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alejandra Briones Torralba, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Como consideración previa anunciamos que daremos respuesta conjunta a todos los motivos de recurso ya que, pese a haber sido formulados por diversos cauces casacionales, en todos ellos se utilizan los mismos o semejantes razonamientos.

ÚNICO.- La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, la infracción de Ley e infracción por error en la apreciación de la prueba en relación con la infracción del artículo 24. 1 y 2 de la Constitución , por falta de tutela judicial efectiva y vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución que tutela el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y, en el tercer motivo de recurso, denuncia la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene, en el primer motivo de recurso, que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria sin que se hubiese practicado en el plenario prueba de cargo bastante.

    En el motivo segundo de recurso reitera la insuficiencia de la prueba (sin especificar los motivos de tal insuficiencia).

    Y, en el tercer motivo de recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración del atestado, de las declaraciones de la víctima y de los diferentes testigos de cargo, así como del informe pericial y de las declaraciones de los peritos que lo realizaron. Es decir, denuncia que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la totalidad del acervo probatorio de cargo.

    De conformidad con los razonamientos expuestos y como adelantamos, en todos los motivos de recurso se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Por ello, daremos respuesta a este reproche.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el acusado Amador en fecha indeterminada, pero de los veranos de los años 2006 ó 2007, aprovechando una tarde-noche en que circunstancialmente, pues su madre había salido a comprar, había quedado a solas en su domicilio sito en el municipio de Almazora, con su sobrina Ariadna , que por entonces tenía 3 ó 4 años de edad, junto con la prima de esta, Agueda ., que por entonces tenía la edad de 6 ó 7 años, después de haber jugado con ellas y mientras veían la televisión, aprovechó que Ariadna . se había quedado dormida en el sofá, para coger a Agueda . del brazo y con fuerza la llevó hasta el dormitorio de su madre, donde tras cerrar la puerta y estando el cuarto bastante oscuro, comenzó a quitarse la ropa. En ese momento la víctima Agueda . gritó asustada y quiso salir del cuarto, motivo por el que el acusado le cogió del pelo y la arrojó sobre la cama para, a continuación, quitarle la ropa. Después, colocó a la menor boca abajo, con las piernas colgando de la cama, y estando situado detrás de la menor, que sentía su aliento, procedió a restregar su pene contra la zona genital de la misma, que chillaba y lloraba porque sentía dolor. Así estuvo hasta que el acusado consiguió eyacular. Inmediatamente después, el acusado la amenazó para que no contase nada de lo ocurrido y procedió a ducharla en una bañera existente en el aseo de la habitación, a secarla y a vestirla.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que, finalmente, el acusado devolvió a la víctima al cuarto donde estaba Ariadna ., que se estaba despertando, y les dio de merendar.

    El recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo.

    Las alegaciones han de ser inadmitidas.

    La sentencia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Evidencia que la prueba fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio. Y, por último, revela que fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración testifical de la propia víctima, las distintas declaraciones testificales, el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima y la declaración de los facultativos que lo realizaron.

    En relación a la declaración de la menor Agueda ., el Tribunal de instancia destacó que relató los hechos padecidos de forma semejante a los contenidos en el factum de la sentencia, de forma concreta y detallada en lo sustancial.

    El Tribunal a quo otorgó plena credibilidad al referido testimonio que calificó de verosímil y prestado de forma convincente, lo analizó, de forma sistemática, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala y consideró que en el mismo concurrieron los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

    Respecto del requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia afirmó que las circunstancias físicas o psíquicas de la víctima en nada debilitaron su credibilidad dado que no padecía ningún tipo de lesión o limitación, y, asimismo, afirmó que tampoco se pusieron de manifiesto móviles espurios o de cualquier otra índole que justificasen dudar de la veracidad de sus imputaciones, sino que, por el contrario, la víctima afirmó en el plenario que hasta que sucedieron los hechos consideraba al acusado como su tío.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia destacó en sentencia, que la menor mantuvo, en esencia, la misma versión de los hechos desde que los reveló por vez primera, en sede de instrucción (folios 6 y 7, 27 y 28 de las actuaciones respectivamente) y, finalmente, en al acto del plenario. Asimismo, el Tribunal de instancia destacó que la víctima incurrió en una sola discrepancia destacable, consistente en que la víctima en el mismo acto del plenario no fue capaz de asegurar si la penetración fue anal o vaginal, sino tan solo que le dolió. Por ello, afirmó en favor del reo que no podía tener por probada la penetración y, por tanto, condenar por el delito agravado de agresión sexual.

    Finalmente, en relación a la verosimilitud del testimonio, declaró el Tribunal a quo en sentencia que tal requisito debía entenderse colmado en virtud de las corroboraciones del testimonio de la víctima constatadas en el plenario, es decir, las diferentes declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y la declaración plenaria de los facultativos que realizaron el informe pericial sobre credibilidad de la víctima.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia destacó la declaración plenaria de Ángel , que fue novio de la víctima, y quien en el acto del juicio se ratificó en su declaración sumarial y afirmó que aquella le había contado que el acusado, a quien denominaba su tío, la había violado. Asimismo, afirmó que, pese a que la animaba a denunciar los hechos, ella se negaba pues tenía miedo "por lo que pudiera pasar". Por último, afirmó que cuando la víctima pensaba en los hechos le daban ataques de ansiedad.

    En segundo lugar, el Tribunal de instancia destacó que la madre de la menor afirmó en el plenario que su hija se había quedado un día en casa del acusado con su prima Ariadna . y que, después de los hechos, la víctima trataba de evitar coincidir con el acusado. Asimismo, afirmó que una Nochevieja que iban a celebrar la Navidad en casa de su hermana, que es cuñada del acusado, a su hija le dio un ataque de ansiedad muy fuerte, si bien atribuyó los hechos al cambio de carácter y de salud sufridos por su hija.

    En tercer lugar, el Tribunal de instancia valoró como elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio de la víctima la declaración plenaria de la cuñada del acusado ( Virginia ) quien afirmó que su sobrina (la víctima) rehuía al mismo. Asimismo, el Tribunal de instancia valoró un aspecto de la declaración de la testigo que calificó de hecho tangencial, consistente en que afirmó que a su sobrina empezaron a faltarle prendas de ropa interior y que, después, ella encontró ropa interior femenina en un armario usado por el acusado.

    Finalmente, el Tribunal de instancia destacó la declaración de los facultativos que elaboraron el informe sobre credibilidad del testimonio obrante a los folios 101 a 108 de las actuaciones, quienes afirmaron en el plenario que el relato de la víctima era creíble y cumplía los criterios de veracidad y credibilidad del método CECA-SVA.

    Expuesta la prueba de cargo antes referida, debe concluirse, con el Tribunal de instancia, la suficiencia de la misma, así como que el Tribunal de instancia la valoró racionalmente (en particular la declaración de la víctima y las diferentes corroboraciones periféricas) lo que le permitió concluir, de forma racional, la efectiva realización de los diferentes hechos realizados por la fuerza por parte del recurrente, en los términos descritos en el relato de hechos probados de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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