ATS 1523/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12534A
Número de Recurso1241/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1523/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1523/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1241/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1241/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) dictó Sentencia el 31 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 6 de abril de 2017, en el Rollo de Sala nº 13/2016, tramitado como Sumario nº 1/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón , en la que se absolvió a Andrés del delito de agresión sexual y del delito de amenazas por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por Carmen , a través de escrito presentado por el Procurador D. Félix Guadalupe Martín, alegando como motivo, que carece de enunciado, que hace propia la disertación del voto particular, así como que no se le facilitó intérprete de árabe sino de berebere y que el Presidente del Tribunal no le invitó a explicar las posibles contradicciones. Además, muestra su disconformidad con la imputación de un delito de falso testimonio al testigo Gema .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Andrés , representado por el Procurador D. Antonio José García Arancón, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso hace propia la disertación del voto particular, que otorga credibilidad a la declaración de la recurrente. También se apunta en el recurso que no se le facilitó intérprete de árabe sino de berebere y que el Presidente del Tribunal no le invitó a explicar las posibles contradicciones; y muestra, igualmente, su disconformidad con la imputación de un delito de falso testimonio al testigo Gema .

    La pretensión se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de agresión sexual por el que formularon acusación.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que el acusado, sobre las 22:15 horas del día 11 de agosto de 2013, conduciendo su vehículo se personó en la estación de tren de la localidad de Alcalá de Xivert, donde le esperaba Carmen , la cual residía en la localidad de Benicarló.

    Carmen y el acusado no mantenían ningún tipo de relación sentimental; en un momento determinado, ambos fueron a un descampado aislado -en el término municipal de Peñíscola- y, estacionando allí el vehículo, mantuvieron relaciones sexuales por vía vaginal y anal, sin que se haya acreditado que fuera con la oposición de Carmen . Posteriormente, Andrés dejó a Carmen en un rotonda sita en las inmediaciones de la Avenida de las Cortes Valencianas de la localidad de Benicarló.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, pericial y testifical, siendo especialmente relevante esta última.

    Argumenta la Audiencia respecto a la declaración testifical de la presunta víctima, que no reúne los criterios de aceptación como prueba de cargo; así señala que la denunciante incurrió en contradicciones y no mantuvo la misma versión durante la tramitación de la causa. Que la misma manifestó en el plenario que mantuvo una relación sentimental con el acusado antes de ocurrir los hechos durante ocho meses, mientras que en el Juzgado de Instrucción dijo que fue de dos meses (argumenta el Tribunal que, a pesar de que alega que fue un problema de interpretación, en su declaración ante la Guardia Civil también manifestó que fueron dos meses, cuando en esta declaración hizo de intérprete el testigo Gema dijo); asimismo declaró que le conoció por teléfono para un trabajo, que después tuvieron relaciones sexuales y que, aunque no le pagaba por mantener relaciones sexuales, le daba dinero para pagar su habitación y la comida, lo que negó en instrucción. También manifestó la recurrente que el día de los hechos dijo al acusado que como no iba a trabajar con él no quería saber nada más de él, porque su intención era quedarse en Alcalá y cambió de opinión cuando vio que no había trabajo.

    Señala la Audiencia que los cambios en la declaración de la denunciante pueden deberse a algún tipo de resentimiento por no haberle dado trabajo el acusado; apuntando también que la misma pudiera pretender obtener algún tipo de beneficio sobre su situación irregular en España.

    Además, razona el Tribunal, en relación al informe médico forense, que no se observaron signos de violencia en ninguna región del cuerpo, salvo una pequeña escoriación en margen anal posterior, cuando la recurrente manifestó en el acto del juicio que el acusado le cogió con violencia del pelo, le arrastró y le dio bofetadas. Y añade que en la exploración ginecológica se revelaron indicios de prácticas sexuales recientes, sin objetivar indicios de que hubiera mediado fuerza o violencia.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia tiene una duda seria y fundada de que Andrés tuviera relaciones sexuales con Carmen sin su consentimiento.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por otra parte, en el visionado de la declaración de la víctima se observa que el intérprete fue realizando la traducción de las preguntas dirigidas a la misma y de las respuestas de ésta, sin más problemas que encauzar a la testigo para que contestara a las preguntas concretas que le formulaban. Además, la propia denunciante contestó a algunas preguntas del Tribunal y de las partes directamente, antes de que se las tradujera el intérprete; así, cuando la presidenta le preguntó, en relación con las generales de la ley, si tenía familia en España respondió inmediatamente que tenía una hermana en Zaragoza y un hermano en Madrid, y respondió "sí" a algunas de las preguntas que le formularon las partes sin necesidad de traducción; refiriéndose, igualmente, al imputado con la palabra "novio" en varias ocasiones. Lo que denota que también entendía algo el español. En este sentido manifestó al Tribunal -también directamente, sin intérprete- que llevaba años viviendo en España, que vino desde Marruecos y cuando llegó fue a Zaragoza.

    Por lo demás, la decisión de acordar deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio contra un testigo, se enmarca dentro de las atribuciones del Tribunal, a quién corresponde su valoración.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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