SAN, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:5204
Número de Recurso393/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000393 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04593/2014

Demandante: PROMOCIONES HABITAT, S.A.

Procurador: OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

Letrado: LOURDES GONZALEZ CANTALAPIEDRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 393/2014 seguido a instancia de PROMOCIONES HABITAT SA que comparece representada por el Procurador Dª. Olga Gutiérrez Álvarez y asistida por el Letrado Dª, Lourdes González Cantalapiedra, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de marzo de 2014 (RG 2644/11); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.332.801,52 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de septiembre de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de marzo de 2014 (RG 2644/11).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 8 de enero de 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 16 de febrero de 2015.

TERCERO

Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 4 y 11 marzo de 2015. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 5 de julio de 2017. Acordándose diligencia final y tras dar audiencia a las partes se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2017. Suspendiéndose el señalamiento y señalándose para el día 23 de noviembre de 2017, la razón fue que en el escrito de conclusiones la Abogacía del Estado sostenía que la cuestión de los intereses era una cuestión nueva, para evitar indefensión alguna se suspendió el señalamiento y se dio traslado de nuevo a la recurrente, que, según consta en el expediente digital, no ha presentado escrito alguno en el plazo concedido.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 5 de marzo de 2014 (RG 2644/11), que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Adjunta al jefe de la Oficina Técnica de Delegación de Grandes Contribuyentes, IS ejercicio 2003.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Prescripción del ejercicio 2003 por el incumplimiento del plazo establecido en el art. 150.5 de la LGT -pp. 4 a 6 de la demanda-.

  2. - Existencia de motivos económicos válidos en la operación de fusión impropia -p.7 y 8-3.- Incorrecta interpretación de la cláusula antiabuso del régimen especial de neutralidad -p.8 a 26-.

  3. - Incorrecto cálculo de los intereses de demora como consecuencia de la retroacción de actuaciones -p. 26 a 28-.

SEGUNDO

Antes de analizar los indicados motivos de impugnación, procede que analicemos la causa de inadmisión que al amparo del art 45.2.d) de la LJCA articula la Abogacía del Estado.

Sostiene la postulación del Estado que no consta acuerdo adoptando la decisión de interponer el recurso. En conclusiones la demandante dijo que subsanaba el defecto, pero lo cierto es que no aportó documento alguno. La Abogacía del Estado insistió en el argumento y además, añadió, que no era posible una subsanación futura. Posteriormente se aportó acuerdo del Consejo de Administración, del que se dio traslado a la Abogacía del Estado y sin que se formulase alegación alguna al respecto.

Obra en autos certificación emitida por el Secreto del Consejo de Administración de la sociedad acordando la interposición del presente recurso.

El art. 45.2.d) de la LJCA exige que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se le acompañe " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación".

En nuestro caso dicho documento ha sido aportado, pero tras la presentación por parte de la Abogacía del Estado del escrito de conclusiones. En opinión de la Sala una interpretación guiada por el principio pro actione combinada con el principio de proporcionalidad, impone entender que la subsanación es posible siempre que se presente el escrito con posterioridad a las conclusiones y antes de la votación y fallo.

En este sentido, la doctrina de la jurisprudencia es clara al exigir una interpretación amplia y abierta a la hora de permitir la subsanación del defecto procesal denunciado. Así la STS de 16 de marzo de 2015 (Rec. 3132/2013 ) es clara al indicar que " tales defectos son subsanables, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos, y, en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o codemandados" . También las STS de 24 de febrero de 2013 (Rec. 2007/2011 ) y 31 de enero de 2008 (Rec. 377/2003 )-.

La causa de inadmisión se rechaza.

TERCERO

El primer argumento -pp 4 y ss de la demanda- sostiene la prescripción del ejercicio 2003.

  1. - Para enjuiciar el argumento conviene partir de los siguientes hechos:

    -La sociedad PROMOTORES JADELU cambió su domicilio fiscal en escritura pública de 13 de diciembre de 2012 y lo fijó en la Comunidad Autónoma Vasca. Lo que se comunicó a la AEAT mediante el modelo 037 el 8 de julio de 2003. En aplicación de la norma quinta del art. 43 de la ley 12/2002, conforme al cual, " los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes, vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir este Impuesto".

    -La AEAT, sin embargo y pese a que la entidad demandante se lo indicó, no admitió dicho cambio en aplicación de la norma ocho del art. 43 de la Ley 12/2002 y dictó Acuerdo de liquidación el 2 de junio de 2009, en relación con el ejercicio 2003 del IS.

    -Recurrida la decisión, el TEAC estimó en parte el recurso en Resolución de 1 de junio de 2010, anulando la liquidación y retrotrayendo las actuaciones, " a los efectos de que se determine el domicilio fiscal del reclamante mediante el inicio del procedimiento establecido en el art 43.neuve de la Ley 12/02 anteriormente descrito". Resolución que tuvo entrada en el Registro de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 18 de agosto de 2010.

    -El 14 de septiembre de 2010 se dictó Acuerdo de ejecución -se anuló la liquidación de 2 de junio de 2009-, iniciándose procedimiento de determinación del domicilio el 17 de octubre de 2010. Esta decisión se recurrió y fue confirmada por el TEAC en Resolución de 2 de marzo de 2011, que recurrida, fue confirmada por la SAN (2ª) de 6 de marzo de 2014 (Rec. 130/2011 ).

    -Mediante Acuerdo de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de 10 de febrero de 2011, se estableció que el domicilio fiscal era Madrid y se dejó sin efecto el cambio efectuado a Guipúzcoa. También se recurrió esta decisión, desestimando el recurso la Resolución del TEAC de 6 de febrero de 2014, siendo confirmada por la SAN (2ª) de julio de 2016 (Rec. 394/2014 ).

    -El 25 de marzo de 2011, se dictó el Acuerdo de liquidación, que recurrido fue confirmado por la Resolución del TEAC de 5 de marzo de 2014 que ahora se recurre.

  2. - Fijados los hechos, el TEAC analiza el motivo en las pp. 7 y ss. Sostiene que no existe nulidad radical del acto que inició el procedimiento inspector el 15 de julio de 2008 y, por lo tanto, las actuaciones inspectoras se encontraban interrumpidas, sin perjuicio de que se declarase la anulación del acto con retroacción de las actuaciones.

    Añade que existen tres periodos de dilación o interrupción justificada:

    De 46 días (22/09/2008 al 7/11/2008) por petición de información para saber si la sociedad había o no presentado declaración sobre el INS del ejercicio 2003 ante la Administración Foral Vasca -se trata en las pp. 10 a 12-.

    De 48 días (30/7/2008 a 16/9/2008) al haber solicitado el contribuyente aplazamiento por vacaciones -pp. 12 a 14-.

    De 121 días (2/12/2008 a 2/4/2009), por falta de aportación de la documentación solicitada (diligencias 2 a

    8) -pp 14 a 17-.

    Partiendo de lo anterior, se centra en la posible infracción del art 150.5 de la LGT . Indica el TEAC que según el recurrente la Resolución del TEAC anulando la primera liquidación tuvo entrada en el órgano competente el 18 de agosto de 2010 y que, por lo tanto, los seis meses transcurrían el 18 de febrero de 2011, como el nuevo Acuerdo de liquidación de dictó el 25 de marzo de 2011, es claro, en opinión de la entidad recurrente, que se superó el plazo de seis meses.

    El TEAC responde que esa argumentación esta " desconociendo o dando por nulas, la interrupción justificada y las dos dilaciones imputadas...todo lo cual totaliza 215 días".

    Se indica que si se tienen en cuenta dichos 215 días y se parte del 15 de julio de 2008 (fecha de inicio de las actuaciones inspectoras) las actuaciones tendrían que haber concluido el 15 de febrero de 2010 y lo hicieron el 9 de junio de 2009. Desde dicha fecha y hasta el 15 de febrero de 2010 restaban 251 días, más de los seis meses o 180 días.

    En suma, la Administración...

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