STSJ Andalucía 3572/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2017:11158
Número de Recurso471/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3572/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Rº 471/17 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta de noviembre de 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3572/17

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Belarmino contra AUTO del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA, Autos Nº 68/16 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, que, estimando la demanda formulada por Belarmino contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, declaró improcedente el despido del actor condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a optar entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que tenía entes del despido o el abono al mismo de una indemnización en la cuantía que fijaba y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31.12.2011) hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

La sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada y confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 2015 que desestimó dicho recurso.

TERCERO

En fecha 12 de noviembre de 2015, habiéndose devuelto los autos al Juzgado, el actor presentó escrito solicitando se procediese a la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 de la LRJS, por los salarios devengados desde la fecha del despido, 31/12/2011, y hasta la notificación de la sentencia de instancia en fecha 3/10/2012, y desde el día siguiente a dicha notificación

y hasta que el actor tomó posesión, el 08/01/2013, como funcionario en la Junta de Andalucía, y se declaró la imposibilidad de su readmisión en la entidad demandada, IDEA, por Auto de ejecución provisional de 23/09/2014 (folios 943 a 945 de los autos).

. Y por DIOR de 3 de mayo de 2016 se acordó citar a las partes de comparecencia, que tuvo lugar en la fecha señalada, 6 de julio de 2016.

En fecha 4 de octubre de 2016 se dictó auto, que estimó la oposición a la ejecución, declarando prescrita la misma y acordando el archivo una vez firme dicha resolución.

CUARTO

Con fecha 4 de octubre de 2016 se dictó Auto por el Juzgado, estimando la oposición a la ejecución, y declarando prescrita la demanda de ejecución.

QUINTO

Contra el auto citado formuló el actor recurso de reposición, que fue impugnado de contrario. Y por auto de 11 de noviembre de 2016 se desestimó dicho recurso.

SEXTO

Contra el auto último se anunció por el actor recurso de suplicación, que se tuvo por anunciado (DIOR de 23 de noviembre de 2016) formalizándose dicho recurso mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2016, del que se dio traslado a la otra parte para impugnación (DIOR de 12 de diciembre de 2016), habiéndose impugnado de contrario mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto último de fecha de 11 de noviembre de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el anterior de 4 de octubre de 2016, que estimando la oposición a la ejecución había declarado prescrita la demanda de ejecución, interpone el demandante recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la entidad demandada, conteniendo el recurso un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS en que con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) denuncia el recurrente la infracción de la doctrina unificada contenida en las SSTS de 15 de septiembre de 2016 ( Rec. 3212/2014), de 24 de febrero de 2015 (Rec. 169, 2014 ) y 24 de enero de 2012 ( Rec. 1413/2011 ) y asimismo la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 243.2 y 279.2 y 3 de la LRJS .

Alega el actor recurrente que el auto impugnado, expresa --en su razonamiento jurídico tercero-- que no se trata de una demanda de ejecución dineraria sino de la ejecución de una sentencia de despido, en que para poder despacharla es preciso, como trámite previo, instar el incidente de no readmisión, sujeto al plazo de tres meses del artículo 279 LRJS que no se cumplió, por lo que, se declaró prescrita la acción, habiéndose ajustado a derecho dicha resolución. Y que, al argumentar de ese modo, el auto citado incurre en error, dado que, la ejecución instada no es solo por los salarios de tramitación que pudieran derivarse del incidente de no readmisión, que son los sujetos al plazo de tres meses del artículo 279 de la LRJS, sino también de los salarios de tramitación reconocidos en la sentencia de despido que, por tratarse de una condena líquida, están sujetos al plazo prescriptivo anual del artículo 243.2 de la LRJS, sin que para su reclamación sea preciso instar el incidente de readmisión ni sujetarse su solicitud al plazo de tres meses, ya que, se trata del cobro de las cantidades ya reconocidas en la sentencia cuyo devengo se inicia en la fecha del despido y termina al notificarse la sentencia.

Argumenta asimismo que, en cuanto a los salarios de tramitación derivados del incidente de no readmisión, lo que ha de resolverse no es su devengo sino el dies a quo del cómputo de la prescripción trimestral del artículo 279 LRJS que la doctrina jurisprudencial señalada fija en el momento en que adquiera firmeza la sentencia, de modo que, habiendo alcanzado firmeza la sentencia el 17 de agosto de 2015, y habiéndose instado su ejecución por el actor recurrente el 12 de noviembre de 2015, tampoco concurre respecto de ello la prescripción apreciada por el Juzgado.

En efecto, el ...

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