STSJ Castilla y León 695/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2017:4142
Número de Recurso695/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución695/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00695/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 695/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 695/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 695/2017 interpuesto por la Empresa FUNOR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 503/2017 seguidos a instancia de DON Imanol, DON Plácido y DON Arsenio, contra la recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por la REPRESENTACIÓN UNITARIA DE LOS TRABAJADORES frente a la empresa FUNOR S.A., declaro no ajustada a derecho la modificación operada el 20-6-17 y la dejo sin efectos con todas las consecuencias a ello inherentes debiendo la empresa estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La empresa FUNOR S.A. dedicada a la fundición de metales se rige por el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Burgos (B.O. Burgos 13-2-14). Dicho Convenio establece una jornada anual máxima de 1722 horas. SEGUNDO.- En la empresa demandada se hacía una jornada de esa duración con una jornada diaria de 8 horas que en realidad era de 7,45 horas por el descanso de bocadillo no computable como centro de trabajo. De esta manera los días de trabajo efectivo eran 222, resultado de dividir 1722 por 7,45 horas. TERCERO.- La empresa tenía aprobado un ERE de suspensión de contratos por 90 días para el año 2017. CUARTO.- En abril hace un nuevo calendario con una jornada diaria de 7,33 horas con lo cual los días de trabajo pasan a ser 228 aunque no superan la jornada máxima anual. QUINTO.- Tras una reclamación de los trabajadores la empresa efectúa un expediente de modificación colectiva de condiciones de trabajo en la que tras las consultas no se llega a un acuerdo. De esta manera la empresa impone la modificación mediante carta de 20-6-17. SEXTO.- La representación colectiva de los trabajadores la impugna por los trámites de conflicto colectivo. Insta procedimiento conciliatorio el 20-6-17 que acaba sin acuerdo el 12-7-17. Interpone demanda para ante este Juzgado el 3-8-17.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Empresa Funor S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en Conflicto colectivo por MSCT Colectiva. Formula recurso de Suplicación al empresa al amparo del art 193 a, b y c de la LRJS .

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la revisión de hechos que pasamos a contestar. No sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

  1. Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos

    Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art. 6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983

    , 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

    En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

    Se interesa por la parte recurrente que se suprima el hecho 2 º por entender que se hacen consideraciones que no se conoce de donde se obtiene. Entiende la Sala que no puede suprimirse dicho hecho pro cuanto de al prueba practicada en el acto del juicio y con la inmediación correspondiente obtuvo el Juez a quo dicha conclusión y que sólo puede ser modificada siguiendo las normas establecidas y citadas a tal efecto y que no concurren.

    No procediendo la adición por cuanto se trata de un juicio de valor extraído de documentales no literosuficientes.

    Y el recurrente muestra su disconformidad con un Hecho Probado que en todo caso que recurre por la vía del ART 193 a. invocando la infracción del art 97 de la norma adjetiva porque existe una predeterminación del fallo en el hecho 2º que contiene el suplico de la demanda. Interesando que se suprima

    Como punto de partida y habiéndose promovido el presente motivo de recurso al amparo del art. 193.a) de la LRJS ., es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  2. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  3. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

  4. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los...

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