STSJ Andalucía 3549/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2017:11765
Número de Recurso3638/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3549/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3638/16-Negociado I Sent. Núm. 3549/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintinueve de nioviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3549/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos nº1001/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Apolonio contra el INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/02/16 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Apolonio, nacido el NUM000 /54 y con NASS NUM001, presentó el 16/9/15 solicitud de pensión de jubilación ante el INSS.

Tal solicitud fue desestimada por resolución de 16/9/15 en la que se indica:

"En la fecha del hecho causante 16/9/15 acredita ser demandante de empleo de forma ininterrumpida desde el 16/9/15, por lo que el plazo de inscripción como demandante de empleo es inferior a los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada, según lo establecido en el art. 161.bis.2 de la LGSS, aprobada por RDL 1/1994..."

SEGUNDO

El hoy demandante suscribió con su empleadora (TELEFÓNICA ESPAÑA SAU) en fecha 5/10/15 contrato de desvinculación incentivada derivado del Expediente de Regulación de Empleo NUM002 aprobado el 29/7/03, por la que causó baja a partir del 1/10/06, acordándose que entre la fecha de la baja y la del mes anterior a que cumpliera 61 años el empleado percibiría una renta mensual de carácter fijo de 2.839,21 € (f. 49 y ss).

El Sr. Apolonio suscribió el 18/10/12 convenio especial con la TGSS, en los términos que obran a los folios 56 y ss, dándolo por reproducido, abonando 856,65 € de cuotas mensuales de Seguridad Social en 2013, 899,48 € mensuales en 2014 y 901,73 € en los meses correspondientes de 2015.

El trabajador ha percibido de TELEFÓNICA ESPAÑA SAU en los dos años anteriores a la jubilación los siguientes importes:

- Septiembre a diciembre de 2013: 14.858,72 €.

- Enero a diciembre 2014: 45.090,12 €.

- Enero a agosto 2015: 30.078,08 €.

TERCERO

Ha sido desestimada la reclamación previa en los términos que obran al folio 23 (que doy por reproducido)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- En el presente recurso, la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social, condenada, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que estimó la demanda contra ella formulada, reclamando jubilación anticipada, con un solo motivo, al amparo del apartado c) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, denunciando la infracción del art. 161.bis.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Legal anteriormente vigente, por razones temporales, en relación con la Disposición Adicional 12ª.2º, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, entendiendo que el actor incumplía el requisito de encontrase inscrito como demandante de empleo en los seis meses anteriores al hecho causante, ni le había abonado la empresa al extinguirse el contrato en los dos años anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera...

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