STSJ Andalucía 3548/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2017:11771
Número de Recurso3708/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3548/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3708/16-Negociado I Sent. Núm. 3548/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3548/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº724/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Faustino contra PRESCAL PREVENCIÓN, S.L.; CENTRO ESPECIALIZADO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L. y PROFESIONALES TÉCNICOS EN PREVENCIÓN, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/07/16 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Faustino, mayor de edad, nacido el día NUM000 /69 y con DNI nº NUM001 prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CENTRO ESPECIALIZADO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES SL (en adelante CPR), con categoría profesional de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, desde el día 24/10/05 hasta el día 19/03/14, fecha en que fue despedido por causa objetiva económica, percibiendo el trabajador la cantidad de 20.768,71 € en concepto de indemnización y atrasos de nóminas.

SEGUNDO

Con fecha 07/04/14 el actor suscribió contrato de trabajo indefinido con la empresa PRESCAL PREVENCIÓN SL, con categoría profesional de Técnico Superior de Prevención en Riesgos Laborales, con centro de trabajo en El Puerto de Santa María (Cádiz), a jornada completa y una retribución mensual de 1.800,10 € ( Salario a efectos de despido 59,18 €/día).

El Convenio Colectivo de aplicación es el de Servicios de Prevención.

TERCERO

Con fecha 12/05/15 el trabajador fue despedido por PRESCAL, sin carta de despido.

CUARTO

Se presentaron papeletas de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación, con resultado sin efecto y sin avenencia.

QUINTO

La empresa CPR tiene su centro de trabajo en Carretera Fuentebravía km 1, Edificio Costa Oeste, Locales 2,4 y 5 en El Puerto de Santa María (Cádiz).

La empresa PRESCAL tiene su centro de trabajo en C/ Sebo 4 en El Puerto de Santa María (Cádiz).

SEXTO

Con fecha 20/03/14 la empresa CPR realizó un ingreso de 14.000 € en la cuenta del trabajador.

Y en fecha 02/06/15 la empresa PRESCAL ingresó la cantidad de 2.586 € (nómina de mayo) en la cuenta del trabajador.

SÉPTIMO

La parte actora en el acto de conciliación previa a la vista oral reconoció que había recibido de PRESCAL la cantidad 970,95 € por salarios y 2.046,21 € por indemnización. En el acto de vista oral, desistió de las cantidades reclamadas por salarios y por horas extraordinarias, y reduciendo la cantidad por indemnización".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las partes demandadas CENTRO ESPECIALIZADO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L. y PROFESIONALES TÉCNICOS EN PREVENCIÓN, S.L..

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el actor que ha visto estimada parcialmente la reclamación por despido y cantidad, formulada, por medio de su representación, articulando tres motivos de suplicación, el primero al amparo del apartado a), del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, desde ahora, solicitando la nulidad de las acciones por incongruencia, denunciando la infracción de los arts. 218 LEC y art. 97 LRJS, entendiendo que ejercitando una acción acumulada de despido y cantidad, la sentencia no entra a resolver sobre la reclamación de cantidad instada, por lo que peca de incongruencia.

Deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se citan preceptos procesales, ni resultan infringidos, ni se produce indefensión, como pasamos a ver.

Como reiteradamente declara esta Sala, por todas Sentencia núm. 1160, de 27 de marzo 2007 y núm. 1046, de 21 de abril 2016, rec. 1052/2015, el art. 97 de la LRJS establece que en la sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado

sistemáticamente por el Tribunal Supremo, SSTS. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988, entre otras, en el sentido de que el Magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal Superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 97 de la LRJS, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida, pues conforme a tal precepto, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, recordando que el Tribunal Constitucional ha sentado doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional, estableciendo que viola el art. 24. 1 CE, aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una...

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