STSJ Andalucía 2375/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2017:11339
Número de Recurso595/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2375/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 595 / 2013

S E N T E N C I A NÚM. 2375 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso nº 595 de 2013 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la liquidación NUM000, de 24 de noviembre de 2008, girada por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y contra la desestimación, también presunta, de la solicitud de revisión de oficio de la misma liquidación.

Interviene como recurrente D. Gonzalo representado por la Procuradora Dª María Ángel Rodríguez Llopis y defendido por el Letrado D. José Fernández del Moral y como parte recurrida la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2013 contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 24 de noviembre de 2014 se presentó la demanda, y el día 8 de abril de 2015 la contestación a la demanda.

No hubo práctica de prueba ni presentación de conclusiones; posteriormente se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra:

1) la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la liquidación NUM000, de 24 de noviembre de 2008, girada por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

y 2) contra la desestimación, también presunta, de la solicitud de revisión de oficio de la misma liquidación.

SEGUNDO

La parte recurrente entiende que la actuación administrativa impugnada debe ser anulada, ya que considera, en síntesis, que en la herencia de D. Segundo, fallecido el día 14 de noviembre de 2005, respecto de los hermanos, Dª Aida y el recurrente D. Gonzalo, se han sostenido dos valoraciones diferentes sobre un mismo bien en un expediente de comprobación de valores, lo que vulnera el principio de igualdad.

Se expone a estos efectos que tras la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones la Administración autonómica realizó comprobación de valores de una finca rústica sita en Mestanza (Ciudad Real) lo que supuso la obligación de abonar la cantidad de 48.243,54 euros por parte del recurrente.

Frente a esa comprobación de valores ambos hermanos interpusieron reclamación económico administrativa ante el TEARA; la reclamación de la hermana del recurrente (Dª Aida ) fue estimada por el TEARA, que anuló la comprobación de valores efectuada así como la liquidación derivada de ella; sin embargo, la reclamación del recurrente fue inadmitida a trámite por haberse interpuesto fuera de plazo. La interposición fuera de plazo estaba justificada por una grave enfermedad que padece el recurrente.

Ante la inadmisión a trámite de esa reclamación económico administrativa el recurrente procedió a presentar escrito el día 3 de octubre de 2012, en el que interponía recurso extraordinario de revisión y subsidiariamente solicitud de nulidad con arreglo al artículo 102 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

La contestación a la demanda de la Junta de Andalucía razona que la extemporaneidad de una reclamación o recurso causa la firmeza del acto impugnado, cerrando todo cauce legal de impugnación.

Se expone que "ciertamente el caso que nos ocupa no encaja en el supuesto de hecho tasado invocado, puesto que la Administración no erró en la apreciación de las circunstancias o antecedentes, sino en la aplicación del derecho, que fue sobre lo que resolvió el TEARA dando la razón a la hermana del recurrente". Se concluye que no hubo un error de apreciación de los antecedentes o de los hechos, sino del derecho aplicable, por lo que el recurso extraordinario no pudo ni puede prosperar por el motivo alegado, "si bien ello no impide otras posibilidades de accionar que pueda tener el demandante".

También se argumenta que pudo el demandante "en vez de alegar un error de hecho en la liquidación conforme al art. 118.1º de la LRJAP, presentando un recurso extraordinario de revisión que exige una prueba contundente, accionar de otro modo, solicitando la revisión de oficio del art. 102 contemplado en la misma LRJAP, así como en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria" (sic).

CUARTO

Es necesario, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, exponer los más relevantes datos fácticos que resultan del expediente administrativo:

-el día 14 de noviembre de 2005 falleció D. Segundo, viudo, que tenía dos únicos hijos: el recurrente D. Gonzalo, y Dª Aida ;

-el día 15 de mayo de 2006 se presentó ante la Delegación de Hacienda de la Junta de Andalucía autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, en la que a Dª Aida le correspondió abonar 20.790,54 euros, y a D. Gonzalo cero euros, al estar afectado por una enfermedad, tener reconocida una incapacidad absoluta y no superar el límite legalmente establecido;

-la Hacienda autonómica inició expediente de comprobación de valores, en el que se valoró una finca rústica de forma diferente a la valorada en la autoliquidación, que terminó con la liquidación NUM000 por importe de 48.243,54 euros a abonar por D. Gonzalo y la liquidación NUM001 por importe de 38.490,74 euros a abonar por Dª Aida ;

-estas liquidaciones fueron abonadas, pero se recurrieron en vía económico administrativa;

-el TEARA tramitó las reclamaciones económico administrativas, con el número NUM002, en el caso de la reclamación interpuesta por Dª Aida, y con el número NUM003 en el caso de la reclamación interpuesta por D. Gonzalo ;

-mediante Resolución de 23 de abril de 2010 el TEARA estimó la reclamación interpuesta por Dª Aida, y anuló el acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores; en ejecución de ese fallo, el día 5 de octubre de 2010 la Hacienda autonómica acordó devolver a Dª Aida el importe de 38.490,74 euros más intereses, correspondientes a la liquidación NUM001, lo que tuvo lugar mediante el documento NUM004, según consta en el documento 2 del expediente administrativo;

-mediante Resolución de 23 de abril de 2010 el TEARA declaró inadmisible la reclamación de D. Gonzalo, por haberse interpuesto de forma extemporánea;

-D. Gonzalo padecía una grave enfermedad, razón por la que tiene reconocida la incapacidad permanente absoluta, y que fue lo que le impidió poder presentar la reclamación económico administrativa en plazo, según acredita informe del Servicio Andaluz de Salud;

-el día 20 de mayo de 2010 se presentó escrito en el que se solicitaba por D. Gonzalo a la Administración autonómica la anulación de la liquidación NUM000 por importe de 48.243,54 euros al haberse estimado la reclamación económico administrativa de Dª Aida ;

-el día 5 de julio de 2010 la Administración tributaria andaluza denegó la petición, al señalar que la liquidación NUM000 por importe de 48.243,54 euros, de fecha 24 de noviembre de 2008, es firme y que no puede ser objeto de ningún tipo de impugnación;

-finalmente el día 3 de octubre de 2012 se interpuso recurso extraordinario de revisión y subsidiariamente solicitud de nulidad de la liquidación NUM000 por importe de 48.243,54 euros;

-el escrito del día 3 de octubre de 2012 no recibió respuesta alguna, por lo que se entendió desestimado por silencio administrativo.

QUINTO

Antes de entrar en el concreto análisis de los distintos motivos del recurso contencioso interpuesto, es necesario realizar una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza del procedimiento solicitado por D. Gonzalo mediante su escrito de 3 de octubre de 2012, escrito al que la Administración autonómica no dio respuesta, y cuya desestimación presunta, por silencio administrativo, constituye el objeto de este proceso.

Lo que se solicitó en la vía administrativa fue la estimación de un recurso extraordinario de revisión, y, de forma subsidiaria, la nulidad de la liquidación NUM000 .

El recurrente cita de forma expresa los artículos 118 de la Ley 30/1992, y 102 y siguientes de la misma Ley ; en realidad, junto con esos artículos, hay que tener en cuenta los concordantes de la Ley General Tributaria, que regulan, con las especialidades propias del Derecho Tributario, el recurso extraordinario de revisión y la revisión de actos nulos de pleno derecho. La Ley 30/1992 resulta de aplicación supletoria.

Procede que a continuación se examine por separado 1) la pretensión de anulación de la desestimación presunta del recurso extraordinario y 2) la pretensión de anulación de la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio.

SEXTO

El recurso extraordinario de revisión está regulado en el artículo 244 de la Ley General Tributaria, y sólo cabe contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económicos-administrativos...

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