STSJ Aragón 501/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN JOSE CARBONERO REDONDO
ECLIES:TSJAR:2017:1541
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución501/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 58 del año 2015- SENTENCIA:501 /2017

SENTENCIA NÚM. 501 de 2017

ILMOS. SEÑORES

PRE SIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGIS TRADOS

Doña Carmen Muñoz Juncosa

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------ En Zaragoza, a 24 de noviembre de 2017.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 58 de 2015, seguido entre partes; como demandante la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Peiré Blasco y asistido por el Letrado D. Jorge Pueyo Moy; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, la Diputación Provincial de Huesca, por escrito que tuvo entrada en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en fecha de 17 de marzo de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento previo planteado frente al Decreto 158/2014, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como el artículo 7.8, Anexo I, apartado 5 b) del Decreto 203/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Organización y Funcionamiento del Registro de Bomberos de Aragón. Posteriormente, fue ampliado el recurso interpuesto, frente al Acuerdo del Gobierno de Aragón de 9 de marzo de 2015, por el que se inadmite por extemporáneo el requerimiento frente al Decreto 158/2013, de 6 de octubre y se desestima respecto del Decreto 203/2014, de 2 de diciembre.

SEGUNDO

Previa admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulen los artículos del Decreto 158/2014, de 6 de octubre del Gobierno de Aragón, que relaciona en dicho suplico, así como los antedichos artículos del Decreto 203/2014, de 2 de diciembre, del Gobierno de Aragón, suplicando asimismo por medio de otrosí primero, el planteamiento, si la Sala lo considera, de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, por infracción de los artículos 103, 141, 142 y 149.1.18º de la Constitución, al entender que de la validez de dicha norma depende el fallo que habrá de pronunciarse en el presente proceso.

TERCERO

La Letrada del Gobierno de Aragón, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

CUARTO

No recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y formuladas conclusiones por las partes, se celebró la votación y fallo el día señalado, 25 de octubre de 2017.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Juan José Carbonero Redondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la desestimación presunta del requerimiento previo frente al Decreto 158/2014, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como el artículo 7.8, Anexo I, apartado 5 b) del Decreto 203/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Organización y Funcionamiento del Registro de Bomberos de Aragón, posteriormente ampliado al Acuerdo del Gobierno de Aragón de 9 de marzo de 2015, que inadmitió por extemporáneo el requerimiento en cuanto a la impugnación del Decreto 158/2014, desestimándose frente y por lo que se refiere a la impugnación concreta del Decreto 203/2014.

La Administración recurrente, en primer lugar, rechaza la inadmisión del requerimiento frente al Decreto 158/2014 por extemporáneo porque considera que la presentación en la propia Diputación Provincial, en el Registro de dicha Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/92, es plenamente válido, y ello tras la reforma por el Decreto Ley 8/2011 de 1 de julio del citado precepto. Considera cuestión pacífica que la dicción "ciudadanos", contenida en dicho precepto, también comprende a las personas jurídicas y entre ellas a las Administraciones, de modo que debe tenerse por válidamente presentados en plazo, independientemente de su entrada efectiva en el registro del Órgano o Administración al que vayan dirigidos. Es la pertinente anotación en el Registro de entrada provincial la que deja constancia de la interposición en plazo del requerimiento. La reforma del artículo 38.4 de la Ley 30/92, permite al ciudadano la presentación, vía artículo 38, de todo cualquier escrito ante cualquiera de las Administraciones, también ante las Diputaciones Provinciales, lo cual hace que no sea aplicable aquí la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2012, para rechazar el requerimiento por extemporáneo, pues es anterior a la reforma operada en la Ley 30/92. De este modo, lo que se hace es darle registro de salida y nueva entrada en el registro dirigido a la Diputación General de Aragón, para su envío por el sistema habitual como si de cualquier escrito de otro ciudadano se tratara. Además es lo habitual en las comunicaciones con el Gobierno de Aragón, de suerte que se ha generado confianza legítima que no puede ser ahora quebrantada. En fin, la inadmisión del Gobierno de Aragón, al requerimiento, es contraria a los principios antiformalista y pro actione en el ejercicio de las acciones de defensa y menos con el principio de lealtad institucional que debe regir en las relaciones interadministrativas.

En segundo lugar, alega infracción del principio de autonomía provincial en los Decretos del Gobierno impugnados, así como en la Ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón. Y ello porque además de no prever un mecanismo de financiación del servicio provincial de extinción de incendios, supone el ejercicio de la potestad de coordinación que vulnera la potestad de autoorganización y autonomía provincial, pues impone condiciones de prestación del servicio, excesivos que impiden la adopción de decisiones autónomas por parte de la Diputación Provincial de Huesca. Dice que tal vez es difícil hallar vulneración constitucional alguna en los artículos 11 y 13 de la Ley 1/2013, pero en cambio sí en el artículo 20.3, al atribuir al Gobierno la fijación por reglamento de dotaciones mínimas de personal, instalaciones básicas y material de parques y subparques y su ubicación, a menos que se haga una interpretación integradora, que tras su concreción en los Decretos impugnados, permite concluir en la vulneración del principio constitucional de autonomía provincial en que se incurre en

el diseño total. Así, entiende que vulneran dicho principio, los artículos 6.2 el anexo del Decreto 158/2014, los artículos 7 y 8, los artículos 10 y 11, 13 al 21, entre otros. Entiende que se agotan las competencias de coordinación, vaciando de competencia a la Administración provincial, deviniendo transformada en una mera Administración prestadora de servicios. En realidad, dice, lo que pretende es la creación de un servicio autonómico, sólo nominalmente provincial.

En tercer lugar, se prevé indebidamente la atribución de funciones que implican ejercicio de autoridad a bomberos que en ocasiones pueden tener la condición de personal laboral. En este sentido, el artículo 6.3 y 9 de la Ley 1/13, vulneran el artículo 9 del EBEP .

En fin, en cuarto lugar, propone el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 1/2013, de 7 de marzo, por falta de provisión de financiación de los servicios, cuya prestación se atribuye a las Diputaciones Provinciales y por la previsión de la naturaleza laboral para el personal que ha de prestar tal servicio. Así, se infringen los artículos 103 y concordantes de la C.e . y de la normativa básica estatal al preverse la naturaleza jurídica de los bomberos como personal laboral, pese a ejercer funciones de autoridad; en segundo lugar, entiende que se vulneran los principios constitucionales de suficiencia financiera, al no arbitrar mecanismos obligatorios de financiación autonómica de los servicios. Esto determina también la ilegalidad del Decreto 158/2014. Sostiene que pese a la competencia en esta materia es exclusiva de la Comunidad Autónoma, no se anuda financiación ninguna a favor de la Diputación Provincial de Huesca, vulnerando el principio de suficiencia financiera provincial al no arbitrar por la Ley 1/2013, mecanismo ninguno de financiación para la prestación de esta competencia con cargo a los presupuestos autonómicos, dado que el artículo 45.3 prevé un sistema o mecanismo de financiación meramente voluntario a cargo de la Comunidad Autónoma, mediante convenio. Entiende que la Ley 27/2013 aunque no contempló criterios para la financiación de la prestación del servicio de extinción de incendios, sin embargo el nuevo marco establecido por dicha Ley prohíbe que por atribución de nuevas competencias se impongan...

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