STSJ Extremadura 738/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:1334
Número de Recurso641/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución738/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00738/2017

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2016 0000238

Equipo/usuario: IGR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000641 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE CACERES

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Carlos José

ABOGADO/A: VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 23 de noviembre de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 738/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº641/17, interpuesto por el SR. LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE CACERES contra la Sentencia número 131/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de CACERES, en el procedimiento DEMANDA nº 108/16, seguido a instancia de D. Carlos José, parte representada por el Sr letrado Dº VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, siendo MagistradoPonente el ILMO. SR. Dº PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dº Carlos José presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE CACERES siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 131/17 de fecha 12 de julio de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO.-La parte demandante en el presente procedimiento, Carlos José prestó sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de arquitecto técnico en virtud de contrato temporal, desde el 13/4/15 al 12/10/15, realizando en materia de urbanismo las mismas funciones que el resto de arquitectos técnicos, siendo el complemento salarial de destino y el complemento salarial específico percibidos por el actor los expresados en el Hecho Segundo de la demanda, y los del resto de arquitectos técnicos (funcionarios o personal laboral fijo) los expresados en el Hecho Tercero de la demanda. El demandante reclama en el presente procedimiento las diferencias salariales correspondientes conforme a la liquidación que efectúa en el Hecho Quinto de la demanda. TERCERO: se ha agotado correctamente la vía previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO la demanda interpuesta por Carlos José contra el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, y, en su virtud: condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.521,14 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE CACERES interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16 de octubre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En la sentencia de instancia se condena al Ayuntamiento de Cáceres a que abone al trabajador demandante, trabajador temporal, una cantidad en concepto de complementos de destino y específico, razonándose en ella que tiene derecho porque los perciben también los funcionarios y el personal laboral fijo que realizan las mismas funciones y con la misma categoría profesional que él.

Contra tal resolución se interpone recurso de suplicación por la Corporación Local demandada que en un único motivo denuncia la infracción de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución y 4 del Real Decreto 861/1986, y de la jurisprudencia que considera aplicable al caso, citando sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y de un Tribunal Superior de Justicia, alegando que el complemento específico es característico de cada concreto puesto de trabajo, por lo que existen razones objetivas que justifican la diferente retribución.

En primer lugar hay que rechazar la denuncia de infracción del art. 24 CE porque ni se atisba ni se expone en el motivo razón ninguna para que puedan considerarse vulnerados los derechos que en tal precepto constitucional se consagran, especialmente el de tutela judicial efectiva sin indefensión del nº 1. Tampoco se puede apreciar la infracción de ninguno de los principios que se garantizan en el art. 9.3 sin que se razone en el motivo sobre la infracción de ninguno de ellos en particular, aunque, dada la generalidad y amplitud de muchos

de ellos (legalidad, jerarquía normativa, etc), alguno podría verse comprometido si se hubieran infringido la otra norma o la jurisprudencia que también se citan, lo cual, se adelanta, no ha sucedido.

El art. 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local establece que "1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad", que "2. El establecimiento o modificación del complemento específico...

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