STSJ Andalucía 3496/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2017:11725
Número de Recurso3502/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3496/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3502/16 -K- Sentencia nº 3496 /17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3496 /17

En los recursos de suplicación interpuestos por La Estrella S.A. (actualmente Generali España S.A.) y por MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en sus autos nº 925/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agapito y Dª Margarita contra La Estrella S.A. (actualmente Generali España S.A., Impermeabilizaciones y Revestimiento Monocapa S.L., Promociones Urfera S.L. y MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija, en reclamación de derechos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/2/15 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Emiliano, con DNI nº NUM000 e hijo de los actores Agapito y Margarita, prestó sus servicios del 25/03/03 al 31/03/2003 por orden y cuenta de la demandada IMPERMEABILIZACIONES Y REVESTIMIENTOS MONOCAPA SL (en adelante IMPREMON SL), con la categoría profesional de Oficial 1ª, en virtud de un contrato

de trabajo de duración determinada para la ejecución de la obra Dolmen Consulting Zacatín en Alcalá de Guadaira, promovida por la empresa PROMOCIONES URFERA SL.

La empresa IMPREMON SL tenía concertada con la entidad La Estrella SA de Seguros y Reaseguros (hoy GENERALI ESPAÑA SA) póliza de seguro de responsabilidad civil colectivo conforme al Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Sevilla, con nº RF-5-410.000.071 y vigencia hasta el 22/03/04, con un límite de responsabilidad civil patronal por víctima de 60.102 €.

La empresa PROMOCIONES URFERA SL tenía contratado como Coordinador de Seguridad y Salud al arquitecto técnico Millán, fallecido el 29/12/2007, el cual tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la aseguradora MUSAAT.

  1. ) En fecha de 31/03/2003 el trabajador Emiliano sufrió un accidente de trabajo mientras procedía al traslado y montaje, junto con dos compañeros, de un andamio colgado móvil desde la fachada principal a la lateral del edificio en construcción en el que prestaba sus servicios. Tras haber sido colocados los pescantes y contrapesos el día anterior en la azotea del edificio, procedieron con ayuda de una grúa y desde dentro del edificio a colgar la plataforma, que quedó suspendida a nivel del quinto piso de la obra y a unos 17 metros de altura, y al advertir el Sr. Emiliano que se encontraba desnivelada, saltó sobre las 10:05 horas de dicho día a su interior para corregirla, sin portar arnés de seguridad, momento en el que se soltó uno de los pescantes, precipitándose el trabajador al vacío y falleciendo como consecuencia de la caída.

    Los contrapesos del andamio se hallaban situados en la azotea sobre un palet y su transporte junto con el pescante se realizó de una sola vez mediante una grúa, sin que se realizara prueba de carga previa a su utilización.

    Los trabajadores que intervinieron en el montaje del andamio no habían recibido formación específica por parte de la empresa sobre dicha operación.

  2. ) El citado accidente dio lugar a las Diligencias Previas nº 689/2003 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), en las que con fecha de 23/04/2011 se dictó auto de sobreseimiento libre de la causa por falta de acusación.

  3. ) Asimismo, por tales hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió las actas de infracción nº NUM001 y NUM002, proponiendo la imposición a las empresas IMPREMON SL y PROMOCIONES URFERA SL las sanciones de 15.000 € y de 30.051,61 € respectivamente, como autoras, la primera, de una falta grave tipificada en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, impuesta en su grado máximo en atención a la peligrosidad de la actividad y a la gravedad del daño producido; y la segunda, de una falta muy grave prevista en el artículo 13.7 del referido texto legal, impuesta en grado mínimo a tenor de lo establecido en el artículo

    39.3 de la misma disposición.

    Como consecuencia de tales actas de infracción, se dictaron resoluciones de 2/12/2011 y 18/01/2012 por la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral, por las que se impuso a las citadas empresas las sanciones propuestas por la Inspección de Trabajo.

  4. ) Asimismo, la Inspección de Trabajo instó al INSS la apertura de expediente de responsabilidad empresarial, incoándose el mismo y dictándose resolución de fecha 19/07/2007 por la que se declaró la responsabilidad de la empresa IMPREMON SL, por falta de medidas de seguridad en la producción del accidente laboral que nos ocupa, imponiéndole un recargo del 50 % en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del mismo.

    No obstante, por resolución del INSS de 14/04/2008 se revisó la anterior declaración de responsabilidad empresarial, dejándose la misma sin efecto al no derivarse ninguna prestación económica del accidente laboral.

  5. ) Los actores remitieron en fechas de 20/02/12 y 23/02/12 a las empresas y aseguradoras demandadas reclamaciones de pago de la cantidad de 80.657,77 € por el fallecimiento de su hijo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por las demandadas La Estrella S.A. (actualmente Generali España S.A.) y Mussat, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los padres del trabajador fallecido en accidente de trabajo el 31 de marzo de 2003, interpusieron demanda en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 26 de febrero de 2015, estimó parcialmente la demanda interpuesta, imponiendo a los codemandados el abono de forma solidaria de una indemnización de 40.328,88 €, así como

el de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a las Cias Aseguradoras. Se alzan frente a la misma en suplicación dichas Cias aseguradoras, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija y al amparo del artículo 193

  1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. No plantea sin embargo modificación alguna del relato de hechos de la sentencia de instancia, sino que establece una crítica del último inciso del hecho probado primero, relativo a la concertación de una póliza con la recurrente por el coordinador de seguridad y salud de la obra, el arquitecto técnico don Millán, fallecido el 29 de diciembre de 2007. En el segundo apartado del motivo, aduce la falta de recepción del fax remitido en fecha 23 de febrero de 2012 al que se refiere el hecho probado sexto. Acaba concluyendo de todo ello la falta de constancia de recepción del fax, de la existencia de su póliza, de su identificación y de su eventual vigencia, habida cuenta del fallecimiento del tomador cuatro años antes del accidente. Solicita por ello la absolución de la demandada y "subsidiariamente haberse incurrido en prescripción no interrumpida".

Es claro que no puede considerarse la modificación de ninguno de los hechos probados que se indican, al no haberse propuesto en adecuada forma la nueva redacción de los mismos, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial. No se indica tampoco el documento o pericia de los que se desprendiese el contenido de dicha nueva redacción. Siendo ello así, no pueden tampoco aceptarse las conclusiones que de tales hechos modificados se pretenden extraer, referidos sustancialmente a la falta de justificación del aseguramiento del coordinador de seguridad y salud de la obra, así como de la recepción de la comunicación enviada mediante fax por los demandantes, de su reclamación indemnizatoria.

Ambos extremos hubieran podido sin embargo ser fácilmente acreditados, en cuanto que la recurrente pudo haber aportado a las actuaciones la copia de la póliza concertada con el coordinador de seguridad, o en caso de no existir aquélla, haber emitido certificación en tal sentido, asumiendo la responsabilidad acerca de la veracidad de su contenido. Dicha póliza debería obrar en sus archivos. De igual manera, no puede argumentarse sobre la ineficacia o desconocimiento de la comunicación por fax remitida al teléfono indicado en la página web de la empresa a tal fin. Si la comunicación hubiera resultado insuficiente, hubieran podido requerirse más datos a los remitentes a fin de completar su conocimiento de la reclamación. Lo que no puede aceptarse es la mención a la existencia de múltiples sedes y teléfonos, puesto que ello constituye circunstancia totalmente ajena al conocimiento de los interesados, sobre los que no puede recaer la labor de investigación de las interioridades negociales o departamentales de la demandada.

Por último y de lo que se refiere a la alegación de prescripción no interrumpida, cabe sólo afirmar que en caso de considerarse efectuada la alegación de causa de oposición a la demanda de las previstas en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la misma debería haberse realizado con los...

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