STS, 13 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 1986

Núm. 695.- Sentencia de 13 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concurso de premio literario.

DOCTRINA: El control jurisdiccional de la actividad administrativa en materia de adjudicación de

premios por un Jurado calificador alcanza al mantenimiento de la imparcialidad del mismo -art. 20

de la Ley de Procedimiento administrativo- y al cumplimiento de las bases establecidas, las cuales

sólo en el caso de ser incompletas, ineficaces o contrarias a Derecho, serían objeto de la revisión

jurisdiccional, la cual no llega a la posibilidad de sustituir el juicio técnico del Jurado.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Marcos , representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección del Letrado don Manuel Zapata Babio; siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Coruña con la representación del Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección del Letrado don Antonio Ulloa Allones; y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 1984 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso sobre declaración de vacante el concurso de premio literario.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Botella Taza.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento Pleno de La Coruña en 28 de marzo de 1980 acordó prestar aprobación al Acta del Jurado calificador del Premio Literario "Ciudad de La Coruña" de 3 de marzo del mismo año, declarando vacante el mencionado Concurso por falta de originales ajustados a las condiciones exigidas en la convocatoria del Premio, y por tanto de carencia de trabajos enjuiciables.

Segundo

Don Marcos interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que: a) Anule el acto objeto del recurso, b) Reconozca a don Marcos el derecho a la concesión de premio del Concurso Literario "Ciudad de La Coruña" año 1979. c) Condene a la parte recurrida a la concesión del premio de 650.000 pesetas y la Torre de plata que la Base

  1. de dicha convocatoria establece; asimismo que se le condene a realizar la celebración de la fiesta literaria que se establece en la Base 6.ª de igual convocatoria, y a la indemnización de daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia". Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de La Coruña, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Marcos contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Coruña de 28 de marzo de1980, confirmado en reposición por la doctrina del silencio administrativo, que acordó declarar vacante el concurso "Ciudad de La Coruña, 1979", convocado sobre el tema "La Coruña, capital de Galicia, Razones históricas, políticas, sociales y económicas que acreditan esta realidad", acuerdos que en consecuencia confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico; no hacemos declaración sobre el pago de costas."

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: "Primero: Que es procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcos contra acuerdo del Pleno Ayuntamiento de La Coruña de 28 de marzo de 1980, confirmado en reposición por la doctrina del silencio administrativo, que prestó aprobación al acuerdo adoptado por el jurado calificador del premio literario "Ciudad de La Coruña, 1979", convocado sobre el tema "La Coruña, capital de Galicia. Razones históricas, políticas, sociales y económicas que acreditan esta realidad", puesto que, efectivamente, como señala el jurado calificador, el trabajo presentado por el recurrente no se ajusta al enunciado del tema objeto del concurso, bajo el que se amalgaman otra serie de ellos sobre temas diversos, con características, formas y estilos diferentes; además de que, como también señaló el Jurado, el trabajo referido también incumple la segunda de las bases de la convocatoria, en la que exige una extensión no inferior a doscientas páginas, que no alcanza el trabajo referido al excluir del mismo el poema y gráficos adicionados al final, que no tienen relación con el tema objeto del concurso. Segundo: Que de conformidad con los artículos 81.2 y 131.1 de la Ley procesal de esta jurisdicción, por no apreciarse en ninguna de las partes concurrencia de motivos de temeridad o mala fe procesal, no procede hacer declaración sobre el pago de costas."

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de junio de 1986.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

Primero

El control jurisdiccional a que el artículo 106.1 de la Constitución sujeta en su conjunto a la actividad administrativa sólo alcanza, en materia de adjudicación de premios por un Jurado calificador, al mantenimiento de la imparcialidad del mismo a través del derecho de recusación de sus componentes por el participante (artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) y de las bases o condiciones preestablecidas que son garantías de objetividad, legalidad y acierto para aquella participación, las cuales, sólo en el caso de incompletas, ineficaces o contrarias a la igualdad constitucional, serían asequibles a la revisión contencioso-administrativa cuando el premio y el concurso para adjudicarlo emanan de ente u organismo público y se financia con fondos públicos la actividad administrativa de índole premial; sin embargo, en el caso de que la valoración del fondo o juicio selectivo del mérito en sí de la obra o actividad del participante, y de su adecuación al interés público promotor qué es causa jurídica de dicha actividad premial, se remite a la decisión de un jurado o tribunal específicamente para cada convocatoria de premio, la actividad administrativa de referencia participa de la estructura contractual de común sumisión del ente convocante y de quien acude a la convocatoria al juicio técnico de aquel jurado, el cual, no cabe así calificar en su fondo o contenido decisorio de actividad administrativa sujeta al control jurisdiccional, toda vez que por propia naturaleza resulta inasequible al mismo sustituir por un juicio de legalidad lo que es suyo juicio técnico al que en modo arbitral, ambas partes, Administración y participante, se ha sometido previamente y con exclusiva referencia a concretos componentes del jurado calificador, también de imposible sustitución, por el incumplimiento que implicaría de la voluntad concordantes de las partes, por la prueba pericial que necesariamente habría de instrumentar el juicio de legalidad característico de la revisión contencioso-administrativa.

Segundo

En el supuesto actual, la Administración demandada, Ayuntamiento de La Coruña, ha reconocido la excelente calidad y notorio mérito en sí de la obra presentada por el apelante; pero precisamente y de acuerdo con las bases del concurso, no llegó a constituirse el jurado calificador porque formalmente dicha obra accedida y no fue admitida a tal concurso por cuanto que ya "ad limine" incumplía condiciones regladas de presentación establecidas en dichas bases, incumplimiento que, de conformidad con la doctrina general señalada en el anterior Fundamento de Derecho, es asequible al juicio de legalidad propio de la revisión contencioso-administrativa, pues ni cumplía la obra en cuestión las condiciones de extensión y adecuación a la concreta temática que precisamente definía el interés público o razón justificante de la actividad premial del Ayuntamiento, la cual, financiada por fondos públicos, no podía ser objeto de interpretaciones extensivas en cuanto a la admisión a concurso de las obras presentadas ya que entonces no sería congruente, por falta de base homogénea y uniforme, el juicio técnico del jurado a constituir; y como quiera que ninguna de las alegaciones de apelación desvirtúa los razonamientos dehecho y de Derecho de la Sala Territorial aquí aceptados, forzoso es concluir en el sentido de calificar de inexistentes las alegadas contradicciones con las bases 4.ª y 5.ª del concurso que por el apelante se alegan.

Tercero

En derivación de lo expuesto, y de los aceptados fundamentos de la sentencia del Tribunal "a quo", debe ser confirmada la misma y desestimado el recurso que la impugna en todos sus pedimentos; sin que sean de apreciar motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLO

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestima el recurso de apelación deducido a nombre de don Marcos contra sentencia dictada el 8 de mayo de 1984 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de La Coruña en autos número 523 de 1980 promovidos por el mencionado recurrente. Y se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas de segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella Taza.- José María Reyes.- Julián García.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. don Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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