SAP Málaga 589/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2020
Fecha02 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE DIRECCION000 .

JUICIO DE DIVORCIO Nº 1455 DE 2016.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 894 DE 2019.

SENTENCIA Nº 589/2020

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Málaga, a dos de junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio número 1455 de 2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000, seguidos a instancia de Doña Lidia representada en el recurso por la Procuradora Doña Rocío Rosillo Rein y defendida por el Letrado Don Antonio Jesús Fuentes Molero, contra Don Segundo representado en el recurso por la Procuradora Doña Virginia Muñoz Burrezo y defendido por el Letrado Don Cristóbal Ortega Urbano, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal .

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2018 en el Juicio de Divorcio número 1455 de 2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : " FALLO: Que debo decretar y decreto la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio formado por Dª Lidia y D. Segundo, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento entre los que se encuentra la disolución de la sociedad de gananciales; y con las medidas relacionadas en el Fundamento Jurídico CUARTO de esta resolución, que se da por reproducido . No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y, dado traslado a la parte contraria, ésta se opuso al recurso a la vez que impugnaba la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni

estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de abril de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000 se dicta con fecha 15 de enero de 2018 la sentencia que es objeto de esta apelación, y que estimando la demanda interpuesta por Doña Lidia con fecha 22 de noviembre de 2016, declara el divorcio del matrimonio formado por la demandante y Don Segundo, que contrajeron el día 20 de septiembre de 2002 del que ha nacido un solo hijo, Carlos Antonio

, el NUM000 de 2012. La guarda y custodia se confía a la madre, que ya en el año 2015 se trasladó a vivir a Gran Canaria, f‌ijándose un régimen muy restringido para las visitas, dada la distancia con el domicilio del padre que sigue viviendo DIRECCION000 y el casi desconocimiento del menor y dicho progenitor debido a la edad de aquél cuestiones que no son debatidas en este recurso, cuyo objeto se limita a la cuantía de la pensión alimenticia y a la procedencia, cuantía y duración de la pensión compensatoria. En cuanto a la pensión alimenticia, la solicitó la madre en su demanda por importe de 500 euros mensuales, ofreciendo el padre en su contestación 200 euros, estableciendo la sentencia apelada 250 y alzándose contra dicho pronunciamiento ambos litigantes, alegando la madre en su recurso la absoluta inadecuación del mismo a las circunstancias económicas concurrentes, pues el padre tiene un negocio propio, el mismo que explotaba durante el matrimonio, y en el que obtenía ingresos que le han permitido contratar trabajadores, adquirir vehículos y vivir cómodamente, mientras que la recurrente se encuentra trabajando de modo muy esporádico y con contratos temporales. El demandado, por vía de impugnación de la sentencia en la contestación al recurso, interesa la reducción del importe de la pensión alimenticia para el hijo a los 200 euros ofrecidos en la contestación a la demanda, dado que, como ha quedado debidamente acreditado con la documental obrante en las actuaciones, el demandado viene percibiendo unos rendimientos netos mensuales que oscilan entre los 800 y los 1000 euros, por lo que no puede pagar la cantidad señalada. Igualmente es objeto de este recurso, la pensión compensatoria, que la actora solicitó para ella y a cargo de su esposo en la demanda de divorcio, con carácter temporal durante 5 años, por importe de 200 euros mensuales, dado el desequilibrio económico que produce la ruptura del matrimonio, pretensión a la que se opuso el demandado, y que f‌ijada por la sentencia en un importe de 100 euros y por periodo de 1 año, es objeto igualmente de este recurso de apelación al interesar la actora la cuantía y límite temporal que inicialmente había interesado en su demanda, debido a que durante el tiempo que ha durado el matrimonio, 14 años, la recurrente no ha podido desempeñar un trabajo ni realizar estudios que le puedan permitir de forma estable una incorporación al mercado laboral, entendiendo que la cantidad solicitada se adecúa a la situación concreta con la f‌inalidad de corregir dicho desequilibrio y de facilitar la incorporación estable de la actora al mercado laboral, oponiéndose a ello, y por vía de impugnación solicitando el apelado, que no se f‌ije cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de la recurrente y con cargo al apelado, al no concurrir los requisitos legales para su concesión, pues la demandante cuenta con tan sólo 33 años de edad, y se encuentra perfectamente capacitada para el desempeño de cualquier actividad laboral remunerada, carece de cualquier limitación para el trabajo, cuenta con buen estado de salud y el matrimonio ha tenido escasa duración

SEGUNDO

Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia que la sentencia apelada señala para el hijo en 250 euros mensuales, y que la apelante pretende se eleve a 500 y el apelado impugnante interesa que se le reduzca hasta 200 euros igualmente mensuales por entender que en su actual situación no le sería posible abonárselos, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001, " la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia de vida a los hijos durante su minoría de edad, dimananante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno- f‌iliales ( art. 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidades del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala f‌ijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto...

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