STSJ Galicia , 22 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2017:7572
Número de Recurso2767/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0000434 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002767 /2017 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000086 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Graciela

ABOGADO/A: SANDRA BLANCO BOUZA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2767/2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL

86/2017, seguidos a instancia de Graciela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Graciela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Graciela, nacida el NUM000 de 1962, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina.

SEGUNDO

Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de octubre de 2016 le fue desestimada la incapacidad permanente interesada. TERCERO.- La base reguladora asciende a 420'62 €. CUARTO.- Doña Graciela padece las siguientes dolencias: fibromialgia con seguimiento en unidad de dolor; trastorno ansioso depresivo; hipoacusia mixta bilateral del 60%; espondiloartrosis lumbar; rinits y asma intermitente; síndrome de atrapamiento subacromial izquierdo; gonartrosis incipiente y rizartrosis no severa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Graciela, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir la pensión correspondiente, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la pretensión subsidiaria de demanda, y declara a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de ayudante de cocina, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacer a la actora las prestaciones correspondientes a la incapacidad permanente total declarada. Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso con amparo del art. 193 c) de la LRJS, para revisar el derecho aplicado por la sentencia de instancia en concepto de aplicación indebida del art. 194. 4 de la LGSS, argumentando, en síntesis, que la situación clínica de la actora, no le incapacitan para su profesión habitual de ayudante de cocina (hecho probado PRIMERO), añadiendo que no puede estimarse la existencia de Incapacidad Permanente por la mera dificultad para realizar determinadas tareas que no afectan a la plenitud en la realización de otras tareas de su profesión habitual. Y concluye que valorando tanto las dolencias padecidas como las condiciones del ejercicio de la...

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