STSJ Andalucía 2332/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2017:11306
Número de Recurso160/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2332/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 160/2012

SENTENCIA NÚM. 2.332 DE 2017

Ilma Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno

---------------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recursonº 160/2012 formulado por Dña. Elisa

, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª Fidel Castillo Funes, siendo parte demandada la Consejería de Innovación, Ciencia y empresa de la Junta de Andalucía, en cuya representación interviene el letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido parte codemandada la entidad Triturados Puertoblanco, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª Luisa Labella Medina.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 2-11-11 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso formulado contra anterior resolución de 17-6-11 que declaró la necesidad de ocupación de bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la extracción de mineral de la concesión de explotación para recurso de la Sección C "Blanquilla nº 30.277".

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 2-11-11 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso formulado contra anterior resolución de 17-6-11 que declaró la necesidad de ocupación de bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la extracción de mineral de la concesión de explotación para recurso de la Sección C "Blanquilla nº 30.277".

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Falta de notificación personal del acuerdo de necesidad de ocupación como exige el art. 17 LEF . Además de información pública se necesita notificación personal.

  2. - Defectos del trámite de información pública porque se omiten los datos sobre la concesión minera otorgada previamente y que ampara la necesidad e ocupación. Al carecerse de esta información, no se tienen datos para poder oponerse por razones de forma o fondo a la declaración de necesidad de ocupación.

  3. - La Administración ha incurrido en vía de hecho porque realiza la ocupación sin cobertura procedimental, existiendo vicios insubsanables, con lo que es de aplicación el art. 125 LEF y el derecho a indemnización en un 25%.

  4. - Nulidad del acuerdo de necesidad de ocupación por caducidad de la declaración de impacto ambiental.

  5. Se pretenden nuevas infraestructuras sobre caminos y accesos de nueva implantación, así como la apertura de nuevo frente, sin haberlas sometido anteriormente al trámite de prevención ambiental. Se han producido modificaciones sustanciales que determinarían un nuevo trámite de evaluación de impacto ambiental.

Con estas alegaciones se insta la estimación de la demanda con la declaración de nulidad del acuerdo de necesidad de ocupación, el derecho a ser indemnizada la recurrente por el valor real de los bienes conforme a su porcentaje del dominio sobre la finca (50%) y conforme a las bases contenidas en los informes de valoración del ingeniero técnico de minas, y subsidiariamente, que se declare la nulidad o anulabilidad del referido acuerdo de necesidad de ocupación, por estar caducada la declaración de impacto ambiental o, a su vez, subsidiariamente, por omisión del trámite de prevención ambiental unificada o por omisión del referido trámite por los modificados en la concesión o por la apertura de nuevos frentes de la explotación.

La Administración demandada alega la existencia de desviación procesal respecto de determinadas pretensiones, que no corresponden con el contenido del acuerdo impugnado y solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo.

La parte codemandada también interesa la desestimación del recurso en cuestión.

TERCERO

Con carácter previo a analizar las cuestiones de fondo sometidas a debate en el presente recurso contencioso administrativo, debe precisarse que la parte codemandada manifiesta en su escrito de contestación a la demanda que la recurrente no interpone recurso contra la resolución de 10-10-11 dictada por el Consejero de Economía, Innovación y ciencia de la Junta de Andalucía por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra anterior resolución de la Delegación Provincial en Granada de fecha de 17-6-11 que declaró la necesidad de ocupación, entendiendo que aquella resolución devino firme en aplicación de lo previsto en el art. 45 LJCA . A pesar de esta manifestación en el suplico del escrito de contestación a la demanda, esta parte codemandada no formula la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69 LJCA . En el escrito de conclusiones se efectúa igual manifestación pero tampoco se formula claramente la concurrencia de causa de inadmisibilidad.

Sin perjuicio de que la concurrencia de tal causa de inadmisibilidad no se expone claramente por la parte codemandada, la Sala ha de rechazar plantear su concurrencia dado que la parte recurrente identifica como objeto del recurso contencioso administrativo la resolución por la que se acuerda la desestimación del recurso interpuesto contra acuerdo de declaración de necesidad de ocupación. Y este recurso ha de entenderse que es el recurso de alzada, obrante a los folios 323 y siguientes del expediente administrativo, el que se resuelve por resolución obrante a los folios 335-341 del expediente y que se notifica por certificado nº: CD 00623101919, obrante al folio 334 del expediente administrativo y que tiene por fecha 2-11-11 (fecha a la que refiere la propia

parte recurrente en su escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo) con fecha de entrega el 4-11-11.

CUARTO

Analizada la primera de las alegaciones expuestas por la parte demandada respecto a la falta de notificación personal del acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de la finca en cuestión, ha de destacarse que no puede hablarse de concurrencia de tal falta porque el acuerdo de necesidad de ocupación, dictado por resolución de fecha de 17-6-11 fue notificado personalmente a la recurrente, Dña. Elisa, como deriva del folio 302 del expediente administrativo, entregado el 22 de junio a la familiar Dña. Modesta . Además la recurrente formuló el recurso de alzada frente al mismo, pudiendo ejercitar sus derechos.

A ello ha de destacarse que la STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijo que "el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida".

Y esto se correlaciona con la previsión normativa específica en minas, destacando el art. 104.3 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, que determina que "la aprobación del proyecto y de los planes inicial y anuales a que se refieren los arts. 47 y 48 de esta Ley, llevará implícita la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en el nº 2 del art. 17 LEF .", que impone la obligación de formular la mencionada relación concreta e individualizada de bienes o derechos afectados por la expropiación a los solos efectos de determinación de los interesados.

En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material. Pero no debe olvidarse que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a...

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