ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:12405A
Número de Recurso193/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 193/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE LAREDO

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: SJB/MJ

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 193/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador:

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de marzo de 2017 se interpuso por D. Cayetano demanda de modificación de medidas contra la demandada ante el Juzgado decano de Torrevieja, indicando como domicilio de aquella y de la menor cuya custodia ostenta, que se encuentra en Limpias, Santander, indicando que las medidas cuya modificación instaba, habían sido dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Torrevieja.

Su conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3. Con carácter previo a su admisión, se acuerda librar exhorto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Torrevieja, al objeto de informar sobre si existe algún procedimiento penal en trámite entre las partes, al momento de presentar la demanda de modificación, esto es, a fecha de 9 de marzo de 2017. Entretanto el demandante acompaña al Juzgado copia del Auto de fecha 11 de abril de 207, dictado por aquel juzgado, en el que tras la presentación de demanda de modificación de medidas de fecha 24 de febrero de 2017, ante dicho juzgado, inadmite la misma, y ello por cuanto a dicha fecha ya no se seguía procedimiento penal ante dicho juzgado, al hallarse la causa que se siguió entre las partes, archivada definitivamente, lo que por aplicación del art. 87.ter 3 LOPJ determina que dicho juzgado no es competente.

Recibido el exhorto, se da traslado al actor y al Ministerio Fiscal para que informe sobre la falta de competencia territorial. El demandante, evacua el trámite, ratificando la competencia de los juzgados de Torrevieja, dado que no hubo matrimonio y los progenitores de la menor y esta, siempre tuvieron su residencia en dicho partido judicial, siendo que la madre de forma ilícita se trasladó con al menor a Santander, sin conocimiento ni autorización del padre ni del juzgado. El Ministerio Fiscal, informa que dado que la residencia de la demandada y de la menor está en Santander, a los juzgados de dicho partido judicial corresponde la competencia territorial.

El juzgado dictó auto el 9 de mayo de 2017 en el que declaró su falta de competencia al haber finalizado la causa penal al momento de interponerse la demanda, remitiendo el procedimiento al decanato de los Juzgado de Primera Instancia de Laredo, Cantabria, por residir allí la demandada y la hija menor. Considera que no es de aplicación el art. 775 LEC, y si el 769.3 LEC .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Laredo, que lo registró con el núm. 6/2017, resolvió por auto de fecha 3 de julio de 2017 rechazar la inhibición realizada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja y devuelve las actuaciones al juzgado de procedencia. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2017, devueltas las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja acordó remitir los autos a este Tribunal Supremo para resolver el conflicto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Sala 1.ª del Tribunal Supremo se turnaron y registraron con el n.º 193/2017 y, nombrado ponente el que lo es en este trámite, se pasaron las actuaciones para informe al Ministerio Fiscal. Este tras exposición de alegaciones y fundamentaciones jurídicas emitió dictamen en el que estimaba que la competencia correspondía al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Laredo, por aplicación del art. 769.3 LEC , al residir la menor con la madre en Limpias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia se suscita entre el Juzgado de Torrevieja y un Juzgado de Laredo, pero después de que por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer se declarase su falta de competencia por haber finalizado las actuaciones penales.

SEGUNDO

Determinar a quién le corresponde la competencia para el conocimiento de un juicio de modificación de medidas en aquellos casos en que, habiéndose dictado las medidas definitivas que se pretende modificar por un juzgado de violencia sobre la mujer ( artículo 775 LEC ), se acuerda el sobreseimiento de la causa penal con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas ( artículo 87 ter LOPJ ).

  1. - Artículo 775 LEC .

    El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas

  2. - Artículo 87 ter, apartado 3 de la LOPJ .

    Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género

    .

  3. - Artículo 769.3 de la LEC .

    En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de residencia del menor

    .

  4. - Artículo 49 bis LEC . Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.

    1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral

    .

TERCERO

En el auto del pleno de 27 de junio de 2016 (conflicto 815/2016 ), dictado como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó la redacción del art. 775 LEC , se estableció como doctrina que la competencia para conocer de los juicios de modificación de medidas correspondía al juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende. No obstante, en dicho auto se señalaba expresamente que:

La aplicación del art. 775 LEC , en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ

.

- En el auto de pleno de 15 de febrero de 2017 (conflicto 1085/2016 ) se estableció como doctrina que:

Si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición

.

CUARTO

De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , se deduce que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

  1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

  2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

  3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC ), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

  4. De acuerdo con el art. 775 LEC , cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC .

De acuerdo con el art. 87 ter de la LOPJ , en el presente caso, es claro y no discutido en autos, que no corresponde la competencia al juzgado de violencia sobre la mujer, aun cuando en su día dictase las medidas definitivas que se pretenden modificar, pues para ello sería necesario, además:

Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género

.

En el caso de autos, el procedimiento estaba sobreseído antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, por lo que ya no concurría imputado alguno, y siendo este uno de los requisitos para atribuir la competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de violencia contra la mujer, no era el competente cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas. Por tanto no procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas ( art. 775 LEC ), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ .

Expuestas todas las excepciones, y concluyendo que la competencia lo es de los juzgados de familia, debemos determinar cuál de los posibles es el competente y para ello debemos aplicar el art. 769.3 LEC , cuando establece:

En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor

.

Por tanto, cabe atribuir la competencia al Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Laredo, al ser en esta localidad donde residen la demandada y la hija.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Laredo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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