ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12457A
Número de Recurso1640/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1640/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1640/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 422/2015 seguido a instancia de D. Luis María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Foster Wheeler Energía SL, sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de febrero de 2017, número de recurso 6793/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Carlos Doña Ortega en nombre y representación de D. Luis María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de febrero de 2017 (Rec. 6793/2016 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, de profesión operario metalúrgico, que había sido reconocido afecto de lesiones permanente no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, de ser reconocido en situación de incapacidad permanente parcial, padeciendo: "Fractura abierta diafisometafisaria distal de cúbito y radio D,IQ en 4 ocasiones, por osteosíntesis, por pseudoartrosis séptica, EMO desbridamiento y tratamiento antibiótico. Pérdida de tejido cutáneo. Balance articular activo muñeca derecha: Flexión 50º; extensión 30º; desviación radial º10ª, desviación cubital 10º", y siendo declarado apto con limitaciones para movimientos repetitivos y levantar pesos superiores a 10 kgs por reconocimiento médico, y apto si bien con recomendación de evitar pesos de más de 10 kgs. en reconocimiento médico posterior. Entiende la Sala que si bien en el reconocimiento médico de 02-02-2015 se le declaró apto con la recomendación de limitar los movimientos repetitivos y levantar pesos de más de 10 kgs, en el reconocimiento médico posterior de 25-08-2015, se le declara apto con la recomendación de evitar pesos de más de 10 kgs, pero sin hacer referencia a la limitación por movimientos manuales, y aunque la parte actora indica que dicha supresión es derivada del cambio de puesto de trabajo al que se vio sometido el actor y no por curación, dicha circunstancia no consta acreditada, como tampoco consta que en el ejercicio de la profesión de oficial metalúrgico se requieran dichos movimientos manuales repetitivos o levantar pesos de más de 10 kgs de forma habitual o en una tercera parte de la tareas esenciales. Añade la sala que hay que tener en cuenta además, que el demandante fue cambiado de puesto de trabajo dentro de su grupo profesional por razones organizativas, pero no por haber disminuido el rendimiento que era normal, por lo que no está incapacitado en un 33% para las tareas que le son exigibles.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente parcial, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 2009 (Rec. 3799/2008 ), confirma la sentencia de instancia que reconoció al actor, de profesión operario metalúrgico, y que sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, en situación de incapacidad permanente total presentando: "fractura conminuta de la cabeza de radio en codo derecho, intervenido quirúrgicamente mediante atroplastia total de la cúpula radial con implante", quedándole como secuelas "limitación en los últimos grados de la flexo-extensión, pérdida leve de fuerza en codo y muñeca derechos, dolor a la actividad mecánica repetitiva". Argumenta la Sala que deben tenerse en cuenta las limitaciones funcionales que afectan a la extremidad superior derecha que pasan por la existencia de dolor ante actividades repetitivas con dicha extremidad, por lo que siendo una persona diestra, tendrá impedidas todas o las fundamentales tareas de su profesión que como operario metalúrgico requieran de cierta bimanualidad con fuerza constante. No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las limitaciones que les provocan las dolencias a los actores de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que según certificado médico se recomienda que el actor levante pesos de más de 10 kgs, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que está limitado "en los últimos grados de la últimos grados de la flexo-extensión, pérdida leve de fuerza en codo y muñeca derechos, dolor a la actividad mecánica repetitiva", sin que puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente parcial, y se reconoce el grado de total en el supuesto de la sentencia de contraste, siendo así que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que se solicita, en el suplico, es el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, extremo sobre el que no se pronuncia la sentencia de contraste.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Doña Ortega, en nombre y representación de D. Luis María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 6793/2016 , interpuesto por el letrado D. Carlos Doña Ortega, en nombre y representación de D. Luis María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 422/2015 seguido a instancia de D. Luis María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Foster Wheeler Energía SL, sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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