Auto Aclaratorio TS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2017:12206AA
Número de Recurso3163/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3163/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 28 de noviembre de 2017, esta Sección Segunda dictó Sentencia por la que estimaba el recurso de casación interpuesto por Dª Ruth contra la Sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso del referido orden jurisdiccional núm. 1144/2014.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por escrito presentado el 13 de diciembre de 2017, la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), solicitó la rectificación de varios errores materiales de la sentencia, uno en el antecedente de hecho primero, otro en el fundamento de derecho quinto y, por último, otro el fundamento de derecho sexto.

En el antecedente de hecho primero se alude a la «reclamación económico-administrativa número NUM000 », cuando debe ser «reclamación económico-administrativa número NUM001 » (pág. 4).

En el fundamento quinto, en el segundo párrafo, en su primer renglón, se establece «la estimación del recurso contencioso-administrativo que fue deducido en la instancia»; y, conforme con el contenido de la sentencia y el fallo de la misma, debería decir «la desestimación del recurso contencioso-administrativo» (pág. 3).

Y en el fundamento sexto, en su parte final, se dice «lo que comporta la declaración de nulidad de la resolución impugnada y de los actos administrativos de que trae causa»; cuando la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y la desestimación del recurso contencioso-administrativo comportaría «la anulación de la sentencia impugnada, la confirmación de la resolución del TEAC de 14 de noviembre de 2013 que fue impugnada en la instancia y la nulidad de la liquidación por el impuesto sobre sucesiones girada por la Comunidad de Madrid a [su] representada» (pág. 4).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme a los arts. 267 de la LOPJ y 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos o resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Pues bien, no cabe duda alguna que, en el concreto supuesto que contemplamos, la Sentencia incurre en varios errores patentes.

En primer lugar, un mero error numérico que se aprecia en el antecedente de hecho Primero, en su primer párrafo, al decir «reclamación económico-administrativa numeró NUM000 », cuando debe ser «reclamación económico-administrativa número NUM001 ».

En segundo lugar, y de la mera lectura de la sentencia, se aprecia en el fundamento de derecho Quinto la existencia de un error material o lapsus cálami, ya que donde dice «estimación del recurso contenciosoadministrativo», debería decir «desestimación del recurso contencioso-administrativo».

Y, por último, en el fundamento de derecho Sexto, donde se dice «procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Ruth y, por tanto, desestimar el recurso contenciosoadministrativo instado por la Comunidad de Madrid ante la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid, lo que comporta la declaración de nulidad de la resolución impugnada y de los actos administrativos de que trae causa», debería decir, en congruencia con los razonamientos expuestos en la sentencia, «procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Ruth y, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por la Comunidad de Madrid ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid, lo que comporta la confirmación de la resolución del TEAC de 14 de noviembre de 2013 y la nulidad de la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones girada por la Comunidad de Madrid a la recurrente».

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Rectificar los errores manifiestos en que se ha incurrido en la Sentencia de 28 de noviembre de 2017, dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3163/2016, en el sentido expuesto en la argumentación de esta resolución.

En el antecedente de hecho Primero, en su primer párrafo, debe decir «reclamación económico-administrativa número NUM001 ».

En el fundamento de derecho Quinto debe decir « desestimación del recurso contencioso-administrativo».

En el fundamento de derecho Sexto debe decir, en congruencia con los razonamientos expuestos en la sentencia, «procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Ruth y, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por la Comunidad de Madrid ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que comporta la confirmación de la resolución del TEAC de 14 de noviembre de 2013 y la nulidad de la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones girada por la Comunidad de Madrid a la recurrente ».

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

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