SAP Zaragoza 747/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
ECLIES:APZ:2017:2336
Número de Recurso426/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución747/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00747/2017

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G. 50297 42 1 2016 0022936

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2016

Recurrente: SUELO Y VIVIENDA SLU

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Recurrido: OLANO Y MENDO ARQUITECTOS S.L., Romulo

Procurador: MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN, JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA

Abogado: JAIME ARENAS LAFUENTE, MARÍA ANGEL FANLO BASAIL

SENTENCIA NUMERO: 747-2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 887/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 426/2017, en los que aparece como

parte apelante, SUELO Y VIVIENDA SLU, asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, y como parte apelada, OLANO Y MENDO ARQUITECTOS S.L. y Romulo, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN y JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA respectivamente, asistidos por el Abogado D. JAIME ARENAS LAFUENTE y MARÍA ANGEL FANLO BASAIL, en cuyos autos con fecha, 26-4-2017 recayó Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:

  1. ) Se estima en parte la demanda interpuesta por SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON S.L.U..

  2. ) Se condena a OLANO Y MENDO ARQUITECTOS S.L. a pagar a la indicada parte actora la cantidad de 3.178 euros, mas el coste de las medidas de seguridad, licencia municipal, gestión de residuos, honorarios técnicos, gastos generales, beneficio industrial e IVA"

  3. ) Se absuelve a Romulo .

  4. ) Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las causadas a Romulo, que se imponen la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escritos de Oposición por la Procuradora Sra. Cabeza y por el Procurador Sr. Angulo. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO

No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 17 de octubre de 2017.

CUARTO

Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida que se opongan a los de la presente resolución y:

PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Suelo y Vivienda SLU la sentencia de 26/4/2017 .

Son motivos de recurso error de hecho y derecho en la desestimación de demanda respecto al vicio entrada de agua en ascensores y en la parcial estimación del defecto ruidos y vibraciones procedentes de Sala de calderas.

SEGUNDO

La actora Suelo y Vivienda en Aragón SLU fue la promotora de un edifico de viviendas protegidas ubicadas en Villanueva de Gállego parcelas NUM000 y NUM001 del Plan Parcial del Sector de PGOU de Villanueva.

La acción se ejercita contra Olano y Mendo Arquitectos SL y contra Romulo .

La actora había contratado a Olano y Mendo Arquitectos SL en virtud de contrato de 3/4/2006 denominado "Contrato de redacción de proyecto básico y de ejecución, dirección de obra, estudios de seguridad y salud, proyectos de instalaciones y direcciones de obra de edificio y proyecto de urbanización de vial de nueva apertura en CALLE000, esquina AVENIDA000 y redacción de estudio de detalle, proyectos de reparcelación y urbanización, estudios de seguridad y salud, documentación y tramitación completa de los citados instrumentos urbanísticos y dirección de obras y coordinación de seguridad y salud de la urbanización UE-21 de Villanueva de Gállego". Como se expresa en la denominación del contrato y por lo que aquí interesa, la demandada se obligó a la redacción de proyectos básico y de ejecución, proyectos de instalaciones y dirección de obras, actuación que impone dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones de acuerdo con el proyecto.

La actora había contratado a Romulo en virtud de contrato de 21/12/2006 denominado "Contrato de dirección y ejecución de obra y coordinación de seguridad y salud obra durante la construcción de edificio en bloque de 56 viviendas protegidas en bloque, garaje y trasteros en CALLE000 NUM002 de Villanueva de Gállego (Zaragoza". Como se expresa en la denominación del contrato y por lo que aquí interesa, la demandada se obligó a la dirección de la ejecución material de la obra y a controlar cualitativa y cuantitativamente

la construcción y la calidad de lo edificado, velando por que los proyectos resulten idóneos a los fines pretendidos, revisando materiales empleados, calidad de los mismos, mediciones ...siendo el encargado de velar por la adecuación de lo ejecutado al contenido del proyecto, comprobando asimismo replanteos, materiales, correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones de acuerdo con proyecto e instrucciones del director de obra.

La actora, tras la pretensión de declaración de responsabilidad por vicios: a) reclamó a Olano y Mendo Arquitectos SL la cantidad de 32.396,24 euros por los costes asumidos por la actora para subsanar el defecto de entrada de agua en ascensores; b) reclamó solidariamente a Olano y Mendo Arquitectos SL y a Romulo la cantidad de 34.678,27 euros por los costes asumidos por la actora para subsanar el defecto de excesivo ruido y vibraciones en la Sala de calderas. En la cuantía se incluye coste de ejecución y parte proporcional de licencia urbanísticas, impuesto de construcción, coordinación de seguridad y salud.

Expuso en su fundamentación jurídica como posibles vías de atribución de responsabilidad: la extracontractual de los arts. 1902 y ss. CC ; la contractual por incumplimiento de los contratos de prestación de servicios de redacción de proyectos y redacción de obra y dirección de ejecución de obra de los arts. 1091 y ss. del CC ; la responsabilidad legal, vía acción de repetición de los arts. 18.2 y 1145 CC .

TERCERO

Dada la relación entre los litigantes y naturaleza del defecto mal encaje tiene la reclamación en la responsabilidad extracontractual, siendo más adecuado el encaje en la responsabilidad contractual de los arts. 1101 y ss. CC. o en la acción de repetición específicamente regulada por la norma, mencionando la actora los arts. 1145 CC y 18.2 LOE .

Dos son los preceptos a analizar para contestar en cual de ellos tiene mejor encaje la pretensión expuesta en la demanda:

- El art. 18.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación titulado " plazos de prescripción de las acciones " expresa que : La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.

- Y el art. 1145 del CC que expresa que: El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno. Estableciendo el art. 1964.2 del CC . que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

Con carácter previo se considera conveniente partir de una serie de afirmaciones:

  1. La Ley de ordenación de la Edificación define en sus arts. 8 y siguientes quienes sean los agentes de la edificación y sus obligaciones, en concreto: promotor; proyectista; constructor; director de obra; director de la ejecución de la obra; entidades y laboratorios de control de calidad de la edificación; suministradores de productos; propietarios y usuarios .

  2. La solidaridad en el ámbito de la responsabilidad por vicios constructivos no tiene su origen ni en la ley, ni en el contrato, sino en la sentencia que la declara y se ha venido a calificar por la jurisprudencia como impropia, como último remedio para el caso de no ser posible discernir responsabilidades individuales de cada interviniente en la obra, por necesidad de salvaguardar el interés social favoreciendo al perjudicado, que puede demandar a cualquiera de los agentes que estime responsable, entre los que no existe litis consorcio pasivo necesario, sin perjuicio de la llamada al proceso regulada en la Disposición Adicional Séptima de la LOE .

  3. La acción de repetición del art. 18 LOE es consecuencia de la subrogación legal operada por el pago efectuado por quien tiene interés en el cumplimiento de la obligación ( art. 1210.3º CC ) y se ejercita contra quien es el verdadero causante del daño.

  4. La acción de reembolso del art. 1145 CC...

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