SAP Zaragoza 699/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
ECLIES:APZ:2017:2363
Número de Recurso413/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución699/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00699/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2014 0000614

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2014

Recurrente: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador: ANTONIO QUINTILLA LAZARO

Abogado: LUIS JAVIER SOLANA CABALLERO

Recurrido: CONSTRUCCIONES ENRIQUE DE LUIS S.A., CONSTRUCCIONES ANGEL PALLAS S.L., Jose Antonio

Procurador: LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA

Abogado: LUIS MELANTUCHE LOPEZ, JESUS A. GARCIA HUICI, MARÍA ANGEL FANLO BASAIL

SENTENCIA Nº699/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

Dª MARIA SAENZ MARTINEZ

En ZARAGOZA, a Trece de noviembre de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 32/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 413/2017, en los que aparece como parte apelante, C.P. C/ DIRECCION000 NUM000, representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO QUINTILLA LAZARO, asistido por el Abogado D. LUIS JAVIER SOLANA CABALLERO; como parte apelada-impugnante CONSTRUCCIONES ANGEL PALLAS S.L., representado pro el Procurador Dª MARIA PILAR AMADOR GUALLAR y asistido por el Letrado D. JESUS A. GARCIA HUICI, y como partes apeladas CONSTRUCCIONES ENRIQUE DE LUIS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS asistido por el Abogado D. LUIS MELANTUCHE LOPEZ, Y D., Jose Antonio representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, asistido por la letrada Dª MARÍA ANGEL FANLO BASAIL siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 13 de febrero de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quintilla Lázaro, en representación de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, contra la mercantil Construcciones Ángel Pallás S.L. y la mercantil Construcciones Enrique de Luis S.A.U., siendo absueltas de todos los pedimentos formulados inicialmente en su contra.- En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte actora. Respecto a las causadas a D. Jose Antonio, deberán ser abonadas por la mercantil Construcciones Ángel Pallás S.L. y por la mercantil Construcciones Enrique de Luis S.A.U .".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias, la representación procesal de CONSTRUCCIONES ANGEL PALLAS S.L. se impugnó la sentencia y las demás partes se opusieron al recurso, y las, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO, La parte actora Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 Nº NUM000 solicitó en su demanda que se condena a los demandados CONSTRUCCIONES ÁNGEL PALLÁS, SL, en calidad de promotor del edificio de viviendas de la CP demandante, y CONTRUCCIONES ENRIQUE DE LUIS, SA (CELSA), en calidad de constructor, a la reparación de la red de saneamiento del edificio de la comunidad de propietarios demandante por deficiencias y defectos graves en la ejecución material de la obra, según informe pericial aportado, al entender que existe una infracción legal por incumplimiento de la Ley de Ordenación dela Edificación y un incumplimiento contractual derivado del contrato de obra y de los contratos de compra venta.

Los demandados instaron la intervención provocada en el procedimiento de D. Jose Antonio en calidad de director de la ejecución de la obra, cuya intervención fue admitida por Auto, sin que la parte actora haya ejercitado acción alguna contra este.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al concluir en atención a la valoración de la prueba, y especialmente del informe del perito judicial, que en la actualidad no existen señales de filtraciones o humedades en los bajantes que se han señalado como defectuosos, y por ende las reparaciones realizadas en su momento sobre dichos elementos fueron satisfactorias. Por otro lado, la única bajante afectada actualmente y en su caso, por filtraciones no tiene vinculación causal con las pretensiones de la demanda. Además, tampoco se ha considerado acreditado que las filtraciones se produjeran debido a la fractura por falta de dilatación por el soldado de los tubos.

La sentencia condena en costas a la parte actora respecto de su demanda, y a ambos demandados respecto de las causadas por la intervención provocada.

La parte actora presentó recurso de apelación manifestando las siguiente alegaciones:

- Incongruencia por error en la imputación de la carga de la prueba conforme al artículo 17 de la LOE, al entender que al acreditar la existencia de los daños son los demandados los que deben de probar que su causa no les es imputable, en base a la responsabilidad objetiva del citado artículo.

- Incongruencia por error en la valoración de la prueba al entender que al no quedar acreditado el origen de los daños procede al menos la condena solidaria de los agentes demandados a subsanar las humedades de la bajante 30 de la CP, y demás reparaciones relacionadas.

- Incongruencia de la condena en costas al entender que han de apreciarse dudas de hecho o derecho al respecto, ya que no es cuestionado que han existido filtraciones en la CP desde el 2004, y reparaciones hasta el año 2012, y no se han podido determinar el origen de las filtraciones, lo que denota la complejidad técnica y jurídica.

Las partes demandadas se oponen a la estimación del recurso reproduciendo los argumentos realizados en su contestación a la demanda y afirmando lo justificado en la Sentencia de instancia.

Por su parte, CONSTRUCCIONES ANGEL PALLAS, SL, impugna la resolución apelada en lo que entiende desfavorable, es decir, en cuanto a la imposición de las costas generadas respecto de D. Jose Antonio que ha intervenido en el procedimiento en calidad de director de la ejecución de la obra a través de la intervención provocada. Aduce en su impugnación que dicha condena en costas no está motivada, y por otro lado que vulnera lo dispuesto en la DA séptima de la LOE, entendiendo que en el presente caso no procede la condena al ser absueltos de los pedimentos de la demanda, y no ser la imposición de costas imperativa sino una facultad.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Como primera premisa, debe partirse de que el recurso esta basado en razones de valoración de la prueba y no en motivaciones jurídicas materiales aplicables al caso. En el presente procedimiento la prueba esencial valorada ha sido las periciales aportadas al mismo, tanto del perito de parte como del perito nombrado judicialmente. Al respecto cabe recordar que LEC establece que junto con los escritos de demanda y contestación, se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

Y que en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de

1.994 ); b) Deberá,...

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