SAP Murcia 473/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
ECLIES:APMU:2017:2384
Número de Recurso119/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución473/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00473/2017

- 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30016 48 2 2016 0100152

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Jose Miguel

Procurador/a: D/Dª REYES AZOFRA MARTIN

Abogado/a: D/Dª DAMIAN MONTOYA MARTINEZ

Recurrido: Carina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN ROS NIETO,

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ROLDAN MAZON,

Tribu nal:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto ( ponente)

Magistrados

SENTE NCIA Nº 473 /2017

En la ciudad de Murcia a 8 de noviembre de 2017.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delitos de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar (violencia de género) contra don Jose Miguel, penado cuya representación procesal formula recurso de apelación, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular, doña Carina .

Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó 23 de septiembre de 2017 por esta Sección Tercera el oportuno rollo RJR nº 119/2017, señalándose el día de hoy para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2017, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Jose Miguel, nacido el NUM000 -1989, DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales, ha mantenido con Carina una relación de pareja, con quien tiene en común una hija de 5 años de edad. Sobre las 20'00 horas del día 31-1-2016 se dirigió a reintegrar a la menor al domicilio de aquella, situado en CALLE000, n° NUM002 de DIRECCION001, donde, en la calle y al ver que la menor intentó darle un beso y un abrazo a la actual pareja de Carina, se enfadó, y con la intención de acercase hasta Luis Andrés, pareja de ésta, le propinó un fuerte empujón a su expareja mientras sostenía en brazos a la hija sin causarle lesión, manifestándole: "puta, marrana, apártate, que te reviento a ti también". Después le dijo que si llamaban a la policía "los mataba a los dos".

Por auto del Juzgado de Violencia sobre la mujer de 5-2-2016 se acordó la prohibición al acusado de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Carina durante la tramitación del procedimiento.

.

SEGUNDO

Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

CONDE NO A Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un DELITO de MALOS TRATOS en presencia de menores a la pena de 60 DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 AÑOS Y 1 DÍA de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 AÑOS de prohibición de aproximarse a Carina, a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático por el mismo tiempo, y como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS en presencia de menores, a la pena de 60 DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 AÑOS Y 1 DÍA de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 AÑOS de prohibición de aproximarse a Carina, a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático por el mismo tiempo, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Manténgase, en su caso, la medida de prohibición de aproximación y comunicación acordada en la presente causa, hasta que la presente sentencia sea firme.

.

TERCERO

Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado don Jose Miguel, al que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

CUARTO

Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHO S PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 y autor de un delito de amenazas del artículo 171.4, ambos del Código Penal justificando la misma en base a la testifical de la propia víctima, Carina, en la que no aprecia ningún ánimo de resentimiento, venganza o similar, razonando que, aunque es obvio que no son amigos, las partes no han puesto de manifiesto una situación conflictiva de tal intensidad que pudiera explicar

que la ofendida pudiera haber presentado una denuncia no ajustada a la realidad. De hecho el propio acusado reconoció que antes de que la misma empezase a salir con Luis Andrés «la relación era correcta», y los conflictos que narra no son con ella sino precisamente con Luis Andrés, el régimen de visitas de la menor ya está establecido, y no tienen bienes en común que pudieran propiciar problemas o enfrentamientos de tipo económico.

Igual mente advierte que sus manifestaciones son persistentes en relación a las prestadas en la policía (folio 15), en el juzgado de instrucción (folio 48) y en el plenario, advirtiendo que el relato de los hechos no experimentó significativas variaciones, sino, al contrario, se ha mantenido incólume, otorgando por tanto la suficiente fuerza a su declaración, que se ha realizado con espontaneidad y detalle, ofreciendo una versión coherente y verosímil, sin que existan contradicciones relevantes en la misma. En este sentido refiere la sentencia que Carina explicó como «el acusado se bajó del coche con la niña, que la niña le dio un beso y después se fue a saludar a Luis Andrés, que entonces Jose Miguel la empujó diciendo "puta, marrana, quítate o te reviento a ti también", y se fue hacia su novio, lo puso contra la pared, yo creo que fue por celos porque la niña se fue hacía Luis Andrés ».

Expli ca la sentencia, que dicha versión es corroborada por la declaración de Luis Andrés, que confirma punto por punto la versión de la denunciante y, aunque no obvia que se trata de su pareja, quien no mantiene precisamente una buena relación con el acusado, concluye que su declaración, por los detalles ofrecido y por su coherencia, ha ofrecido total credibilidad. Destaca, igualmente, que la denuncia se interpuso tan solo unos minutos después de acontecer los hechos, lo que otorga más fuerza y credibilidad a ésta.

Exami na con detalle la versión facilitada por Eufrasia, madre del acusado, que sí reconoce la existencia de una disputa entre su hijo y Luis Andrés y como su hijo le acercó a éste a recriminarle que no le dijera nada delante de su hija, «que su hijo puso "su cara frente a la de Luis Andrés ", que Carina "trató de mediar", que ella decía, " Jose Miguel móntate, móntate"», considerando la juzgadora que con ello deja entrever que sí se produjo una disputa o situación de tensión, aunque negando por supuesto, y en un lógico intento de defender a su hijo, los hechos por los que viene acusado Jose Miguel, el empujón a Carina y que éste dijera os voy a matar.

En cuanto a la relación existente entre Carina y Jose Miguel considera la juzgadora que ha quedado acreditado que ambos estuvieron unidos por vínculo de afectividad análogo al matrimonial, con convivencia, aunque no diaria, del que nació incluso una hija en común. Da respuesta a la alegación de la defensa relativa a que fueron simplemente desestimándola en base a la prueba practicada de la que entiende se desprende lo contrario, citando al propio acusado que dijo expresamente «yo no le pegué a mi expareja», no negando dicha relación en su declaración policial ni en instrucción, donde ratificó la anterior. Igualmente atiende a las explicaciones facilitadas por la denunciante que detalló que no eran simplemente amigos y que, aunque la menor que tienen en común no fue una hija buscada, tenían una relación de pareja y pasaban los fines de semana juntos en casa de los padres de uno o de otro, extremo reconocido por el propio acusado y hasta por su madre según se explica.

De ello extrae que en el caso se ha producido una relación sostenida en el tiempo, no esporádica, de la que ha nacido una hija y en la que se implica a las familias de ambos, pues convivían con una u otra todos los fines de semana, aunque no se desarrollara con convivencia diaria debido a que ambos residían en distintas localidades, lo que excede de una simple relación de amistad.

Por último impone las costas de la acusación particular, razonando que conforme a la doctrina del TS solo procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo cual entiende no ha sucedido en el presente caso.

SEGUNDO

Dicha resolución es recurrida por el apelante fundamentándolo, en síntesis, en error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio en un doble sentido. En primer lugar por considerar, erróneamente, que Jose Miguel y Carina mantuvieron una relación de pareja, cuando entiende el apelante que de la prueba practicada se colige que la...

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