SAP Madrid 692/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2017:14208
Número de Recurso1472/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución692/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0010707

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1472/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 152/2016

S E N T E N C I A Núm.: 692/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

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En Madrid, a 8 de Noviembre de 2017.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Constanza contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000, de fecha 13 de Junio de 2017 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000, se dictó sentencia, de fecha 13 de Junio de 2017, siendo su relación de hechos probados como sigue: " No queda

acreditado que: Marcos nacido el NUM000 /1978, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, realizara los siguientes hechos:

En fecha indeterminada pero en todo caso cuando convivían en el mismo domicilio familiar ubicado en la localidad de DIRECCION001, hecho que se produjo en el 2011 y durante la madrugada de un día de Semana Santa, en un apartamento en la localidad de DIRECCION002, en el transcurso de una discusión, el acusado guiado por un ánimo de menoscabar la integridad física de la hija de su pareja, Mónica, de 12 años de edad, la cogió fuertemente y la lanzó contra la pared, haciendo que se golpeara la cabeza contra ella, pero sin que le produjera lesiones.

Sobre las 13 horas del día 18 de junio de 2012, en una piscina en la localidad de DIRECCION001, el acusado guiado por un ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó dos azotes a su hija Teodora ., de 5 años de edad, que tiene diagnosticada un síndrome de Doran, sin que tampoco conste que la hubiera ocasionado lesiones.

Sobre las 12 horas del día 30 de junio de 2012, en la piscina en DIRECCION001, el acusado movido por un propósito ofensivo y humillante le dijo a la hija de su expareja, Mónica, en presencia de sus amigas que: "era muy fea, que tenía mucho bigote y se estaba poniendo gorda".

En fecha no determinada, pero entre Marzo y Mayo de 2011, estando en el domicilio familiar en DIRECCION003, el acusado pegaba varias veces a la niña en la cabeza, y cuando ésta le apartó la mano le dio contra la pared enfadándose con ella después

En fecha no determinada, pero en todo caso durante el invierno de 2011 cuando el acusado llevaba a las niñas en el coche al Colegio y le dijo a Mónica . que pusiera el cinturón de seguridad a Teodora ., al atascársele el acusado paró el coche amenazando a la niña gritándole "TE VOY A REVENTAR LA CABEZA, SI TE DIGO QUE HAGAS UNA COSA LA HACES BIEN".

Ni que se dirigiera a la menor Mónica con continuos insultos ni le diera a la menor Teodora . continuos azotes ".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Absuelvo a Marcos, nacido el día NUM000 /1978, sin antecedentes penales, de los dos delitos de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, del delito de maltrato del artículo 153.2 del Código Penal, del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal y de la falta de Injurias y vejaciones injustas del artículo 620 Código Penal en su redacción anterior a la Ley 1/2015, de los que venía siendo acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Lucía Sánchez Nieto, en representación de Dª. Constanza, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 11 de Octubre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de Noviembre de 2017, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante, acusación particular, se impugna el pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en la instancia, haciendo mención, en primer lugar, a la posibilidad de revocar sentencias absolutorias tras la reforma operada en el art. 790.2 de la LECr, denunciando en el caso la falta de racionalidad en la motivación fáctica y de justificación de la sentencia, pues no ha valorado todas las pruebas practicadas, como las documentales que ponen de relieve el carácter agresivo y violento del acusado, y las que analiza lo hace de forma ilógica, pues la pericial sobre la credibilidad de la menor la rechaza en base a que utiliza unas técnicas inválidas.

La petición de nulidad no puede prosperar. El art. 790.2.3 LECrim señala: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ". Pero este precepto que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, sólo es aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a tal fecha, pues la "Disposición transitoria única. Legislación

aplicable". 1 establece que esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, y en el caso de autos el procedimiento se incoó mucho antes.

También interesa la parte apelante la nulidad al amparo del art. 240 de la LOPJ, pretensión que también debe ser rechazada pues son dos los requisitos para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, que siempre ha de ser real, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Y la parte apelante ni señala cual es la norma procesal infringida, ni concreta la supuesta indefensión generada.

A lo expuesto debe añadirse que no se puede afirmar que estemos ante un supuesto de valoración arbitraria de las pruebas que podría abrir paso a apreciar error en dicha valoración, por cuanto la sentencia impugnada hace una ponderación razonada de las declaraciones del acusado, de las perjudicadas y de los peritos que puede no compartirse, como sucede en el presente caso por la parte apelante, pero sin que, con esas diferentes versiones, pueda descartarse indefectiblemente que los hechos sucedieran como aprecia la sentencia en el relato de hechos probados, de suerte que no puede afirmarse fuera de toda duda que la apreciación de las pruebas personales practicadas haya sido arbitraria por parte del Juzgador de instancia, y más cuando estamos ante una sentencia que valora todas las pruebas practicadas en el juicio de manera muy minuciosa. Estima la Sala que la razonada y razonable valoración que de la prueba de cargo y descargo ha efectuado la Juez a quo no puede reputarse arbitraria, ilógica ni contradictoria.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante que la Juzgadora excluye de plano y de manera errónea el informe de la Psicóloga Forense adscrita a los Juzgados de Violencia de DIRECCION003 y DIRECCION004, Sra. Victoria, por considerarlo arbitrario y carente de valor y le priva de todo carácter corroborador tanto de los hechos enjuiciados como de las declaraciones de las perjudicadas, y que para ello la Juzgadora se apoya en las declaraciones de los peritos Sra. María Rosario y Sra. Ángela, dando así prioridad a unos peritos privados, cuyo encargo es apoyar la defensa del acusado e intentar demostrar su inocencia, no siendo lógico y resultando arbitrario, que la Juzgadora de prioridad al informe de parte, siendo la psicóloga judicial la que actúa con mayor imparcialidad, está adscrita a los juzgados y goza de una mayor objetividad, es un perito con una larga trayectoria profesional y cuenta con una sólida experiencia en temas de malos tratos. Se añade que obra informe de fecha 19 de noviembre de 2015 elaborado por la psicóloga Doña Celia, colegiada n° NUM002 perteneciente al CAPSEM, organismo dependiente del Arta de Gobierno de Familia, Servicios Sociales y Participación Ciudadana, especializado en violencia de género, que los síntomas observados y referidos coinciden y son congruentes con las repercusiones psicológicas de los malos tratos, informe pericial que la Juez a quo rechaza afirmando que esta profesional no pueda diagnosticar, cuando resulta que el diagnostico no lo realizó la psicóloga, sino la Médico-Psiquiatra Dra. Raquel . También señala la parte apelante que consta el carácter violento diagnosticado al acusado, tal y como se deduce de los informes obrantes en las actuaciones, concretamente en el informe del Hospital...

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