ATS, 6 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12311A
Número de Recurso3940/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3940/2017

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 3940/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María Luisa Maestre Gómez, en representación de don Pedro Antonio , el 10 de julio de 2017 presentó un escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de mayo anterior por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1145/2015 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: a) los artículos 131 , 132 , 133 y 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; b) los artículos 36 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo) [«TRLIRPF»] y 53.1 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 4 de agosto) [«RIRPF 2004»], actuales artículos 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) [«LIRPF 2006»] y 41 y 41 Bis del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 31 de marzo) [«RIRPF 2007»].

  2. Expone que las infracciones que denuncia han resultado relevantes y determinantes para la decisión adoptada en la sentencia que impugna, en la medida en que (i) la sala de instancia no ha tenido en consideración que la comprobación de la aplicación de una exención por vivienda habitual no puede realizarse por el conducto de un procedimiento de verificación de datos; y (ii) no estima aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual en el impuesto sobre la renta de las personas físicas [«IRPF»], salvando el plazo de 3 años para la consolidación de dicha condición, en el caso de celebración de matrimonio, sin tener en cuenta que se trata de un supuesto recogido expresamente como habilitante para ello en el artículo 53 RIRPF 2004 .

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia recurrida ha fijado, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal contradictoria con la establecida por otros órganos de esta jurisdicción [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], en particular en lo concerniente a la utilización del procedimiento de verificación de datos regulado en los artículos 131 , 132 y 133 LGT , (i) por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2017 (casación 3972/2015 ; ES:TS:2017:211); (ii) por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, en sentencia de 26 de junio de 2015 (recurso contencioso-administrativo 1373/2012 ; ES:TSJCL:2015:3006).

    Cita, demás, el auto de esta Sala de 10 de mayo de 2017 (RCA/696/2017, ES:TS :2017:4193A) y argumenta que la combinación de la elección por parte de la Administración de iniciar un procedimiento de verificación de datos y no de comprobación limitada deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin límite y sin vinculación alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado, a diferencia del procedimiento de comprobación limitada, donde las liquidaciones cuentan con efectos preclusivos del artículo 140 LGT .

    4.2. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones y transciende el hecho concreto resuelto por ella [ artículo 88.2.c) LJCA ], por lo siguiente:

    4.2.1. Se trata de un asunto de naturaleza fiscal en el que se trata de interpretar preceptos que regulan aspectos de los procedimientos tributarios, haciendo alusión al ATS de 8 de febrero de 2017 (RCA/86/2016 ,ES:TS:2017:718A), referido a un supuesto de derivación de responsabilidad, donde se cuestiona la capacidad del derivado de impugnar las liquidaciones tributarias giradas del fallido.

    4.2.2. De la memoria de beneficios fiscales que acompaña al proyecto de ley de presupuestos generales del Estado en cada edición se extrae que el total de contribuyentes que se han beneficiado de la exención relativa a la reinversión por vivienda habitual entre los años 2013 y 2017 asciende a 133.755 contribuyentes.

    4.3. La sentencia discutida ha resuelto el litigio interpretando y aplicando preceptos sobre los que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], puesto que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre el concepto de vivienda habitual a efectos de la exención de las ganancias patrimoniales en el IRPF, por reinversión en la adquisición en una nueva vivienda habitual.

  4. Considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio unívoco sobre la cuestión discutida, proporcionando la necesaria seguridad jurídica para decidir, de una parte, si el procedimiento de verificación de datos es adecuado para comprobar si una exención por reinversión en vivienda habitual se ajusta a derecho; y, de otra, si la norma que regula la consolidación de la condición de una vivienda como habitual lo que establece es una regla taxativa que no admite excepciones, en aras de fortalecer la seguridad jurídica.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de julio de 2017 , emplazando al recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo ha hecho la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. El escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia, y justifica que las infracciones imputadas a esta última han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la Sala de instancia fija, para situaciones sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LGT ] y afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LGT ]; además de resolver interpretando y aplicando normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento por parte de este Tribunal [ artículo 89.2.f) LGT ].

SEGUNDO

Del expediente administrativo y del procedimiento seguido en la instancia se obtienen, en lo que ahora interesa, los siguientes hechos:

  1. ) La Administración tributaria inició un procedimiento de verificación de datos en relación con el IRPF del recurrente, correspondientes a los ejercicios de 2005 y 2007, practicando sendas liquidaciones provisionales, en virtud de las cuales somete a tributación la ganancia patrimonial declarada exenta por reinversión en vivienda habitual, al haberse transmitido el inmueble en el que se ha materializado dicha reinversión antes del plazo de tres años desde su adquisición.

  2. ) Planteada reclamación económica administrativa, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid resuelve su desestimación, confirmando la regularización practicada, al entender que no ha quedado acreditada suficientemente que la causa directa e inequívoca de la vivienda antes del transcurso de plazo referido haya sido motivada por la celebración del matrimonio del recurrente.

  3. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo es desestimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación. La sala de instancia razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

(...) en el requerimiento de 22 de noviembre de 2015, en relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2005, se indica que habiéndose detectado ciertas incidencias, y a efectos de su subsanación se solicita:

"-Justificante de la transmisión de inmuebles por no haber declarado variación patrimonial alguna, existiendo datos en poder de la Administración por dicho concepto.

- Según consta en su declaración de IRPF 2005, en este ejercicio obtuvo una ganancia patrimonial que declaró exenta y con compromiso de reinversión dentro de los dos años siguientes.

Con el fin de acreditar la concurrencia de los requisitos que dan derecho a excluir de gravamen dicha ganancia patrimonial, deberá aportar originales y fotocopias de la siguiente documentación:

1) Respecto del inmueble transmitido: escrituras o documentos de la concesión y cancelación de préstamo vinculado a la vivienda, así como las sucesivas ampliaciones si las hubiera, con justificación del importe del préstamo pendiente de amortizar en el momento de la venta. Igualmente, y en su caso, las deducciones practicadas en ejercicios anteriores por inversión en la vivienda habitual transmitida.

2) Respecto del inmueble adquirido: Documentos de adquisición y constitución del nuevo préstamo vinculado a la vivienda, si lo hubiese, así como justificantes de los pagos realizados con respecto al mismo hasta la fecha".

En consecuencia, esta Sala entiende que el procedimiento seguido por la Administración halla su amparo legal en el artículo 131 b) de la LGT , pues como se indica en el requerimiento por el que se inicia aquél, los datos declarados no coinciden con los que obran en poder de la Administración tributaria, de modo que ésta se ha limitado a verificar que la vivienda adquirida ha tenido la consideración de "habitual", y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente a fin de poder obtener la exención pretendida, verificando a tal efecto las fechas de adquisición y transmisión de la vivienda, así como la concurrencia de circunstancias excepcionales que hubieran justificado la necesidad de cambio de domicilio antes del plazo requerido por la norma. Dicha actuación se hallaría igualmente prevista en el apartado c) y d) del precepto citado

.

TERCERO

1. El artículo 131 LGT prevé que:

"La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

  2. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

  3. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

  4. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas".

  1. Habida cuenta de los términos del debate, la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación es la de si, a la vista de la anterior disciplina normativa, resulta ajustado a Derecho la tramitación de un procedimiento de verificación de datos para un supuesto de exención de ganancia patrimonial por reinversión de vivienda habitual en el IRPF o, por el contrario, excedería de sus límites, exigiéndose, al menos, uno de comprobación limitada.

  2. La Sala de instancia obtiene una respuesta positiva. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en sentencia de 26 de junio de 2015 alcanza la solución contraria en la sentencia referida en el punto 4.1 del primer antecedente de hecho de esta resolución (FJ 2º de la sentencia). Niega que la elección del procedimiento de verificación de datos sea adecuada, habida cuenta que se plantea la calificación jurídica de las cantidades destinadas a la compra de la nueva vivienda habitual con anterioridad a la venta de la que hasta entonces era su vivienda habitual, discrepancia jurídica que considera que excede del mero control formal, siendo una cuestión cuya complejidad exigiría un procedimiento de, al menos, comprobación limitada, pues no se trata de una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados a la misma.

    Así mismo razona que tal elección deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin límite y sin vinculación alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado; siendo esta la diferencia sustancial con el procedimiento de comprobación limitada, cuyas liquidaciones, aunque también provisionales, tienen efectos preclusivos en los términos del artículo 140 de la LGT .

  3. La sentencia impugnada establece, pues, para situaciones sustancialmente iguales un criterio interpretativo que contradice el señalado por otros órganos jurisdiccionales, por lo que concurre el interés casacional objetivo descrito en el artículo 88.2.a) LJCA , resultando conveniente un pronunciamiento de este Tribunal que esclarezca definitivamente la cuestión.

  4. De igual modo, los datos aportados por el recurrente son suficientemente significativos como para considerar que tal cuestión afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

  5. Por otra parte, esta Sala de admisiones ha dictado el auto de 10 de mayo de 2017 , a que se hace mención en el mismo punto 4.1 del primer antecedente de hecho de esta resolución, y donde se plantea si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad ( artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) -«LRJAP»-) o uno de nulidad de pleno Derecho [ artículos 217.1.e) LGT y 62.1.e) LRJAP ], con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  6. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la circunstancia restante alegada por el recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 2 del fundamento jurídico anterior.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 131 , 132 y 133 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3940/2017, preparado por la procuradora doña María Luisa Maestre Gómez, en representación de don Pedro Antonio , contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1145/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si resulta ajustado a Derecho la tramitación de un procedimiento de verificación de datos para un supuesto de exención de ganancia patrimonial por reinversión de vivienda habitual en el IRPF o, por el contrario, excedería de sus límites, exigiéndose, al menos, uno de comprobación limitada.

  3. ) Identificar cono normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 131 , 132 y 133 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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