ATS, 30 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12273A
Número de Recurso2672/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2672/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 2672/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 30 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Adelaida Espejo Iglesias, en representación de Hosting Reserva, S.L., mediante escrito presentado el 10 de abril de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación 109/2015 , interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, que revoca la sentencia apelada, dictada el 22 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona en el recurso 479/2014 , y confirma la liquidación tributaria girada a HOSTING RESERVA, S.L., por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la comisión de hasta siete infracciones distintas:

    2.1. De los artículos 24 y 120 de la Constitución Española [«CE »], y 33 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], por haber incurrido en falta de motivación e incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a cuestiones debidamente planteadas en la demanda. Adujo en ese escrito rector (hecho quinto) que los cálculos aritméticos de la base imponible arrojaban una situación según la cual la base imponible era superior al incremento de valor catastral, lo que ocasionaba un cálculo incorrecto, contrario a Derecho y manifiestamente confiscatorio, y la sentencia de instancia nada ha resuelto sobre esta específica cuestión, pese a ser relevante para la resolución del litigio, sin que pueda entenderse implícitamente respondida.

    2.2. De los artículos 104 y 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»].

    2.3. Del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) [«TRLCI»], en relación con la norma 3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (BOE de 22 de julio) y la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998 sobre aprobación del módulo de valor «M» y del coeficiente «RM» y sobre modificación de Ponencias de valores (BOE de 20 de octubre), al establecer la relación entre valor de mercado y valor catastral.

    2.4. Del artículo 31 CE , al dar la razón a la Administración, porque supone vulnerar la capacidad económica de la entidad recurrente.

    2.5. Del artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], al traer a colación el mecanismo de la tasación pericial contradictoria, que no está previsto en la regulación del IIVTNU, tratándose además de un mecanismo dirigido a la Administración y no al sujeto pasivo.

    2.6. De la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4598/2011; ES:TS:2012:7401 ) y 3 de octubre de 2013 (recurso de casación 4952/2011; ES:TS :2013:4993), y recogida en otras tantas, sobre la valoración de la prueba, que proclama su intangibilidad, salvo en supuestos de arbitrariedad, sin sujeción a las reglas legales u obteniendo conclusiones carentes de toda lógica o irracionales. Dicha doctrina es aplicable al caso, asegura, en tanto que la sentencia recurrida acude a un mecanismo probatorio no previsto en la regulación del IIVTNU.

    2.7. Finalmente, de la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Constitucional 14/2015, de 5 de febrero ( ES:TC:2015 : 14 ) y 118/2016, de 23 de junio (ES:TC :2016:118), en tanto que integra las normas aplicadas en la liquidación tributaria impugnada de forma no conforme a Derecho.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, argumentando en síntesis lo que sigue:

    3.1. Al no haber resuelto sobre el error de cálculo expuesto en la demanda ha dejado sin resolver la petición subsidiaria que se hizo en el escrito rector, al argumentar no ya sobre la existencia o inexistencia de incremento de valor sino sobre si el cálculo de su cuantía previsto en el artículo 107 TRLHL era o no conforme a Derecho, en tanto que determina una base imponible superior al incremento de valor, con el posible efecto confiscatorio derivado de tal circunstancia, que resulta contrario al artículo 31.1 CE .

    3.2. La infracción de los artículos 104 y 107 TRLHL constituye el «nudo gordiano» del procedimiento, porque la interpretación y aplicación que de los mismos se hace en la sentencia recurrida ha determinado la conformidad a Derecho de la liquidación tributaria, cuando el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de preceptos forales similares.

    3.3. La solución integradora que propone la sentencia recurrida no se ajusta a los principios que derivan de las normas infringidas y no fue seguida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al valorar los hechos del caso.

    3.4. La sentencia impugnada vulnera la capacidad económica de la entidad recurrente al dar la razón a la Administración, confirmando la liquidación tributaria recurrida.

    3.5. La sentencia de instancia ha utilizado un medio probatorio no previsto en el TRLHL, que va dirigido a la Administración, no al sujeto pasivo, y dicho medio ha sido considerado explícitamente como el mecanismo idóneo para resolver las situaciones jurídicas e impugnaciones de liquidaciones tributarias como la discutida.

    3.6. La sentencia recurrida no respeta la intangibilidad de la valoración de la prueba, salvo en los supuestos de arbitrariedad, sin sujeción a las reglas legales u obteniendo conclusiones carentes de toda lógica o irracionales. Esta infracción está íntimamente ligada con la anterior y es la principal justificación de la sentencia recurrida.

    3.7. La sentencia de instancia infringe además la doctrina constitucional reseñada, porque integra las normas aplicadas en la liquidación tributaria impugnada de forma no conforme a Derecho. Efectúa un análisis de la existencia o no de incremento de valor con base en instrumentos no previstos legalmente y, en su caso, expulsados del ordenamiento jurídico en ese momento.

  3. Justifica que todas las normas que denuncia como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se dan la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y las circunstancias de las letras c ), d ) y e) del artículo 88.2 LJCA .

    5.1. Sostiene que no existe jurisprudencia sobre los artículos 104.1 y 107 TRLHL, que aborde la previa verificación de la existencia o no de un incremento de valor en el terreno y la forma en que debe apreciarse si existe o no ese incremento de valor [ artículo 88.3.

    1. LJCA ]. Considera de interés casacional precisar, en su caso, qué mecanismos probatorios van a ser aplicables para decidir sobre la existencia o no de incremento de valor, y para determinar la existencia de hecho imponible y de la base imponible, que son elementos básicos del tributo.

    5.2. Defiende que el fallo de la sentencia recurrida y la fundamentación jurídica en que se sustenta afectan a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], por las cuatro razones siguientes: (i) es notorio que en un contexto sostenido de crisis inmobiliaria y bajada del valor y precio de los inmuebles en España, se ha generalizado la enajenación de inmuebles y, por ende, del suelo urbano, con notables pérdidas de valor y económicas, lo que ha motivado multitud de pleitos por la misma cuestión que éste en los Juzgados y Tribunales; (ii) se encuentran resoluciones judiciales contradictorias respecto de la existencia de incremento de valor y de los mecanismos de aplicación, y se ha planteado en íntima conexión con ello la posibilidad de que una determinada interpretación o aplicación de los preceptos en cuestión pueda vulnerar la capacidad económica del contribuyente; (iii) de prosperar la aplicación del artículo 57 LGT como mecanismo integrador, pese a no estar previsto en la regulación del IIVTNU, se verán afectadas las liquidaciones que de este impuesto se hagan en el futuro, y (iv) finalmente, dado lo expuesto, será de aplicación el artículo 110 LJCA , en cuanto a la extensión de efectos en materia tributaria.

    5.3. Mantiene que la sentencia recurrida ha resuelto un debate sobre la posible inconstitucionalidad de normas con rango de ley, concretamente la de los artículos 104 y 107 TRLHL por vulneración del artículo 31.1 CE , y que ese juicio de constitucionalidad era relevante y determinante para la decisión del litigio [sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida ( artículo 88.2.d) LJCA )]. Tan es así, que sobre dichos preceptos se han planteado diversas cuestiones de inconstitucionalidad, admitidas a trámite por el Tribunal Constitucional, que están pendientes de resolución. Trae a colación las sentencias 26/2017, de 16 de febrero ( ES:TC:2017 : 26 ) y 37/2017, de 1 de marzo (ES:TC :2017:37), que han declarado la inconstitucionalidad y nulidad de algunos de estos preceptos en el mismo IIVTNU para los territorios forales de Guipúzcoa y Álava; normas forales que son trasuntos de las estatales aquí aplicadas.

    5.4. Aduce para terminar que la sentencia impugnada interpreta y aplica, aparentemente con error y como fundamento de su decisión, la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5 , y 118/2016, de 23 de junio , FJ 3.d) [ artículo 88.2.e) LJCA ], cuando indica que el mecanismo de la tasación pericial contradictoria es el adecuado para determinar la existencia o no de incremento susceptible de tributación, convirtiendo dicho sistema de valoración y probatorio, inexistente en el TRLHL, en una suerte de prueba tasada; lo que dicho sea de paso también atenta contra los artículos 217.6 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»].

  5. No aporta razones distintas de las que derivan de lo expuesto para justificar el interés casacional al objeto de fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

    SEGUNDO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de abril de 2017 , ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la parte recurrente, Hosting Reserva, S.L., y la parte recurrida, el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , el 12 y el 13 de junio de 2017, respectivamente.

    TERCERO .- En su escrito de comparecencia, la parte recurrida se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA , con sustento en tres argumentos diferenciados:

    1. La sentencia recurrida no incurre en las infracciones que se le imputan, como relevantes y determinantes de su fallo y, por tanto, tales infracciones no resultan justificadas por la recurrente en su escrito de preparación.

      - No se produce la incongruencia omisiva denunciada, porque la sentencia se fundamenta en que el sujeto pasivo no acreditó la inexistencia de incremento de valor del terreno en el momento de la transmisión y, en coherencia con sus previos pronunciamientos, la Sala de instancia entiende que «la base imponible del impuesto ha de ser la cuantía del incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas que pretendan aplicar parte de las reglas del artículo 107 TRLHL al incremento probado».

      - No hay infracción de los artículos 104 y 107 TRLHL, porque al no haber acreditado el sujeto pasivo la inexistencia de incremento de valor del terreno, tuvo por realizado el hecho imponible, lo que implica aplicar las reglas previstas para determinar la base imponible, y la sentencia confirma que la liquidación impugnada, respecto de la que no se realizó ninguna objeción, es conforme a Derecho.

      - En relación con la infracción del artículo 23.1 TRLCI, así como de las demás normas referidas a la determinación del valor catastral, que la recurrente imputa a la sentencia recurrida, por cuanto afirma que cuando se acredite que el valor catastral es superior al de mercado, deberá prevalecer el valor real del terreno para calcular la base imponible, la parte recurrida entiende que, efectivamente, la sentencia contempla la posibilidad de que el valor catastral sea superior al valor de mercado y, por tal motivo, permite que, en caso de acreditarse esta circunstancia, prevalezca el valor real, pues considera inconstitucional someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, de acuerdo con la pretensión de la parte recurrente en el recurso contencioso-administrativo.

      - No hay infracción del artículo 31.1 CE , porque la sentencia recurrida tiene en cuenta el principio de capacidad económica y como ha dicho posteriormente el Tribunal Constitucional, en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo (ES:TC:2017:59), el IIVTNU sólo resulta inconstitucional, en su actual configuración, cuando somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno en el momento de la transmisión.

      - No se produce la infracción del artículo 57 LGT , porque la parte recurrente confunde los medios de comprobación de valores que dicho precepto permite utilizar a la Administración tributaria para comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, de acuerdo con la regulación de cada tributo, con la prueba pericial o dictamen de peritos, regulada en los artículos 335 a 352 LEC . La sentencia no pretende introducir los medios de comprobación de valores ni, en consecuencia, la tasación pericial contradictoria, en los procedimientos de gestión del IIVTNU, sino que entiende que el medio de prueba que debió utilizar la actora en el recurso contencioso-administrativo para acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno era la prueba pericial.

      - En cuanto a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la intangibilidad de la valoración de la prueba, la parte recurrida señala que aquí nos encontramos ante un recurso de apelación, que permite debatir de nuevo en toda su extensión las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio.

      - Finalmente, por lo que respecta a la infracción de la doctrina constitucional por integrar las normas aplicables a la liquidación tributaria de forma no conforme a Derecho, afirma que la sentencia recurrida no pretende, como ha dicho anteriormente, introducir los medios de comprobación de valores del artículo 57 LGT , ni, en consecuencia, la tasación pericial contradictoria, en la práctica de las liquidaciones por el IIVTNU, sino que entiende que la prueba pericial o dictamen de peritos es el medio de prueba que hubiera debido utilizar la recurrente para acreditar que el precio de compra y venta reflejaban el valor real del terreno en ese momento y, de este modo, probar la inexistencia de incremento de valor del terreno puesta de manifiesto en el momento de transmisión del mismo y, por consiguiente, la no realización del hecho imponible del IIVTNU.

    2. . La presunción del artículo 88.3.a) LJCA no es absoluta, porque el recurso de casación preparado puede inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, como aquí sucede.

      Lo cierto es, dice la parte recurrida, que sobre las normas que invoca la parte recurrente existe jurisprudencia constitucional, que ha sido observada y aplicada por la sentencia recurrida, en la que únicamente se plantea la objeción de que el sujeto pasivo no acreditó, mediante una prueba pericial adecuada, que el precio de compra y venta del terreno reflejaban el valor real del terreno en esos momentos y, en consecuencia, no acreditó la inexistencia del incremento de valor del terreno.

      Recuerda que, cuando el inciso final del artículo 88.3 LJCA dispone que el recurso de casación preparado podrá inadmitirse por auto motivado, en los supuestos de las letras a), d) y e), si el Tribunal Supremo aprecia que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, «[p]or tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso», como se lee en el auto de 10 de abril de 2017 (RCA 225/2017; ES:TS :2017:3328A).

      Con sustento en ese criterio entiende que, en los términos planteados por la parte recurrente, el asunto no presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues pretende anudar dicho interés a las concretas circunstancias del caso, en tanto que la cuestión que suscita está vinculada a aspectos fácticos o de hecho.

      Señala finalmente que la admisión del presente recurso de casación supondría desconocer el alcance del fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , cuando proclama que corresponde al legislador fijar la forma de determinar la existencia o no de un incremento de valor del terreno que constituye el hecho imponible del IIVTNU.

    3. El artículo 87 bis LJCA excluye las cuestiones fácticas del recurso de casación y el recurso de casación preparado se basa en la mera discrepancia con la apreciación de los hechos que efectúa el órgano judicial de instancia.

      La sentencia recurrida se fundamenta en el mismo argumento jurídico esgrimido por la parte recurrente, aceptando que la inexistencia de incremento de valor del terreno implica la no realización del hecho imponible del IIVTNU, pero concluye que en el caso la actora no acreditó, mediante la prueba pericial adecuada que el precio de compra y de venta del terreno reflejaran el valor real del terreno en esos momentos, y, en consecuencia, no acreditó la inexistencia del incremento de valor del terreno, por lo que considera realizado el hecho imponible del IIVTNU.

      Trae a colación el auto de de esa Sección de 8 de marzo de 2017 (recurso de queja 8/2017; ES:TS :2017:2701A), que se pronuncia sobre las cuestiones de hecho en casación, concluyendo que para tener por no preparado el recurso de casación debe resultar claro e indubitado que la parte recurrente en casación se limita a discutir la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, sin suscitar cuestión jurídica alguna. No hay tal cuestión jurídica en este caso, entiende la parte recurrida, porque la sentencia de instancia acepta que la inexistencia de incremento de valor del terreno implica la no realización del hecho imponible del IIVTNU.

      Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Hosting Reserva, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque no existe jurisprudencia sobre los artículos 104.1 y 107 TRLHL, que aborde la previa verificación de la existencia o no de un incremento de valor en el terreno y la forma en que debe apreciarse si existe o no ese incremento de valor [ artículo 88.3.a) LJCA ]; porque la fundamentación jurídica que sustenta la sentencia impugnada puede afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; porque ha resuelto un debate sobre la posible inconstitucionalidad de normas con rango de ley, concretamente la de los artículos 104 y 107 TRLHL por vulneración del artículo 31.1 CE [ artículo 88.2.d) LJCA «sic»], y porque interpreta y aplica, aparentemente con error y como fundamento de su decisión, la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5 , y 118/2016, de 23 de junio , FJ 3.d) [ artículo 88.2.e) LJCA ], cuando indica que el mecanismo de la tasación pericial contradictoria es el adecuado para determinar la existencia o no de incremento susceptible de tributación, convirtiendo dicho sistema de valoración y probatorio, inexistente en el TRLHL, en una suerte de prueba tasada. De las razones que ofrece para justificar el interés casacional de infiere por qué resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2, letra f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. La mercantil recurrente alegó en primera instancia la inexistencia del hecho imponible del IIVTNU, previsto en el artículo 104.1 TRLHL, porque la finca transmitida se compró el 2 de octubre de 2006 por 8.617.538,40 euros y se vendió el 19 de diciembre de 2013 por 3.500.000 euros, por lo que no se produjo un incremento real del valor del inmueble.

  3. En el segundo fundamento de la sentencia recaída en primera instancia se lee: «[t]eniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto de referencia grava el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana, es lógico pensar que si no existe tal incremento no se genera el tributo, esto es, si falta un elemento esencial del hecho imponible no puede surgir la obligación tributaria. En este sentido se pronuncia la STSJC de fecha 18/7/2013 [...]. Así las cosas, en fecha 2/10/2006 la recurrente compró la finca de referencia en autos por la suma de 8.617.538,40 euros y en fecha 19/12/2013 procedió a su venta por importe de 3.500.000 euros. En consecuencia, el negocio de la venta le ha producido al recurrente un quebranto por importe de 5.1117.538,40 euros. Pues bien, dado que no se ha constatado un aumento de valor en la finca sino todo lo contrario al aparecer perfectamente identificados los valores de transmisión del mismo (compra y venta respectivamente), resultando acreditada la disminución en términos reales del valor sufrido por aquél, puede concluirse de conformidad con lo expuesto más arriba, que no concurre en el caso de autos el elemento esencial del hecho imponible, por lo que no puede surgir la obligación tributaria». Sentado lo anterior, el juzgador en primera instancia estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hosting Reserva, S.L.

  4. La Sala de apelación, atendiendo a sus previos pronunciamientos, sostiene: (i) que «[c]uando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos», y (ii) que «la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado». En el mismo fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida concluye: «Así pues, cuando se acredite que el valor catastral es superior al valor de mercado, deberá prevalecer el valor real del terreno para calcular la base imponible y la práctica de la prueba pericial contradictoria será un mecan[ismo] de prueba adecuado para fijarlo».

  5. En el siguiente fundamento de derecho, el tercero, razona la estimación del recurso de apelación del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, con revocación de la sentencia apelada, como sigue:

    Una vez hemos indicado que el método implantado en el artículo 107 de la LHL es una presunción iuris tantum , consideramos que la sentencia yerra cuando asume la tesis de la recurrente, pues aquella no acreditó, mediante una prueba pericial adecuada, que el precio de compra y venta reflejaban el valor real del terreno en la fecha de las transmisiones.

    Este Tribunal no pone en duda que la recurrente haya tenido pérdidas patrimoniales derivadas de la compra-venta del terreno, pero esta circunstancia tendrá en su caso reflejo en la declaración tributaria pertinente, más no puede tener incidencia en este recurso, en donde tan solo debe analizarse si se da el hecho imponible del tributo, cual es la existencia de un incremento del valor del terreno puesta de manifiesto a consecuencia de su transmisión.

    Con la documentación aportada por la recurrente en ningún caso se justifica que el precio pagado de 8.617.538,40€ correspondía al precio de mercado. Podría aceptarse, a tenor del valor fijado por el Ayuntamiento cuando cifra el importe del 10% del aprovechamiento urbanístico, o bien, cuando se constituye la hipoteca que grava la finca, que el valor del terreno en el momento de la transmisión ascendía a 5.700.000 €, pero en ningún caso la recurrente acredita que el valor de la venta refleje el valor real del terreno en el momento de la transmisión, y por tanto, no acredita que éste fuera inferior al que tenía en el momento de la compra.

    Debe tenerse en cuenta, que desgraciadamente, la venta se produce de una forma un tanto forzada, como consecuencia de la liquidación de una deuda tributaria que gravaba la finca, de lo cual fácilmente se desprende que el precio de la venta pudiera ser inferior del precio de mercado. Y para intentar demostrar que el precio de la venta reflejaba el valor real del terreno la recurrente tan sólo aporta una fotocopia de un anuncio de venta publicado en una web, del que se ignora incluso la fecha de su publicación. Un simple anuncio de una oferta de venta no es prueba suficiente para acreditar que el valor de venta refleja el valor real del terreno, y por tanto, la recurrente no acreditó que el valor real del terreno no se había incrementado, y más teniendo en cuenta, como destaca la representante del Ayuntamiento que el mismo había sido objeto de obras de urbanización. Así pues, la entidad no acreditó la no realización del hecho imponible del tributo, y por tanto la liquidación impugnada, respecto de la cual no se realiza ninguna objeción es ajustada a derecho

    .

  6. La entidad recurrente sostiene en el escrito de preparación que la sentencia impugnada infringe: (1ª) los artículos 24 y 120 CE , y 33 y 67.1 LJCA , por haber incurrido en falta de motivación e incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a cuestiones debidamente planteadas en la demanda; (2ª) los artículos 104 y 107 TRLHL; (3ª) el artículo 23 TRLCI, en relación con la norma 3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998 sobre aprobación del módulo de valor «M» y del coeficiente «RM» y sobre modificación de Ponencias de valores, al establecer la relación entre valor de mercado y valor catastral; (4ª) el artículo 31 CE ; (5ª) el artículo 57 LGT ; (6ª) la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, que proclama su intangibilidad, salvo en supuestos de arbitrariedad, sin sujeción a las reglas legales u obteniendo conclusiones carentes de toda lógica o irracionales, y (7ª) la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Constitucional 14/2015 y 118/2016 .

    La propia mercantil recurrente entiende que la infracción de los artículos 104 y 107 TRLHL constituye el «nudo gordiano» del procedimiento, porque la interpretación y aplicación que de los mismos se hace en la sentencia recurrida ha determinado la conformidad a Derecho de la liquidación tributaria.

  7. Con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de preparación de esta casación, circunstancia que debe ser destacada, el Tribunal Constitucional ha dicho respecto a la constitucionalidad de los artículos 107, apartados 1 y 2.a), y 110.4 TRLHL, con remisión a sus previas sentencias 26/2017, de 16 de febrero ( ES:TC:2017 : 26 ) y 37/2017, de 1 de marzo (ES:TC:2017:37 ), en el fundamento jurídico 3º de la sentencia 59/2017, de 11 de mayo (ES:TC :2017:59), lo que seguidamente se transcribe, por su innegable influencia en la decisión a adoptar sobre la admisión a trámite de este recurso de casación: «En estas Sentencias llegamos a la conclusión de que el tratamiento que otorgaban las citadas normas forales «a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carecía de toda justificación razonable, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que correspondía a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, con lo que se estaban sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica en contra del principio garantizado en el artículo 31.1 CE » ( SSTC 26/2017, FJ 3 , y 37/2017 , FJ 3).

    En efecto, declaramos en una y otra Sentencia que, siendo constitucionalmente admisible que «el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza», bastando con que «dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo», ello debe hacerse sin que en ningún caso pueda «establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia» ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3). Por esta razón precisamos a renglón seguido que, aun cuando «es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto», sin embargo, «una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal» ( STC 26/2017 , FJ 3).

    Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el 'incremento de valor' de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica ( art. 31.1 CE )» ( STC 37/2017 , FJ 3).

    Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente 'de acuerdo con su capacidad económica' ( art. 31.1 CE. De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE » ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3). No hay que descuidar que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender», pues las concretas disfunciones que genera vulneran «las exigencias derivadas del principio de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 4 ; y 37/2017 , FJ 4).

    Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la Ley reguladora de haciendas locales otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el artículo 31.1 CE . En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3)».

  8. El Tribunal Constitucional falla en la sentencia que se comenta la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL, pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, después de haber aclarado en el fundamento jurídico 5º el alcance de ese fallo: «a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).

    1. Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6 , y 37/2017 , FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).

    2. Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine , los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)».

  9. Es indudable, en primer lugar, que la exigencia del IIVTNU no resulta constitucionalmente admisible en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión; en segundo lugar, que son los sujetos pasivos los que tienen que acreditar la existencia de una de esas situaciones inexpresivas de capacidad económica, y, en tercer lugar, que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador.

    TERCERO .- 1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado nos suscita una única cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, cuando menos hasta que se produzcan las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del IIVTNU, porque se da la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA , pues es notoria la afectación a un gran número de situaciones, siendo conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca, en pos de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículo 14 CE ); a saber:

    Determinar si la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del IIVTNU, que pesa sobre el legalmente considerado como sujeto pasivo, puede ser solventada con cualquier medio de prueba que al menos indiciariamente permita apreciarla, como indudablemente lo es verbigracia la diferencia entre los precios de adquisición y de enajenación, o se requiere necesariamente una prueba pericial o cualquier otro medio especifico que la ponga de manifiesto, confirmando tales indicios, sin perjuicio de que en uno y otro supuesto la Administración tributaria pueda probar lo contrario.

  10. La presencia de interés casacional objetivo en la cuestión enunciada por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas para justificar la admisión a trámite del recurso.

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  11. La norma que en principio será objeto de interpretación es el artículo 104.1 TRLHL, en relación con los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 -atendida la declaración de inconstitucionalidad que para estos tres últimos preceptos ha decidido el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo - y 109 del mismo texto legal.

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2672/2017, preparado por Hosting Reserva, S.L., contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación 109/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es: Determinar si la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que pesa sobre el legalmente considerado como sujeto pasivo, puede ser solventada con cualquier medio de prueba que al menos indiciariamente permita apreciarla, como indudablemente lo es verbigracia la diferencia entre los precios de adquisición y de enajenación, o se requiere necesariamente una prueba pericial o cualquier otro medio especifico que la ponga de manifiesto, confirmando tales indicios, sin perjuicio de que en uno y otro supuesto la Administración tributaria pueda probar lo contrario.

  3. ) Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 104.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en relación con los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 -atendida la declaración de inconstitucionalidad que para estos tres últimos preceptos ha decidido el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo -, y 109 del mismo texto legal.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez

Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce

Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon

Ines Huerta Garicano

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