STSJ Cataluña 121/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2017:1489
Número de Recurso109/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución121/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 109/2015

Partes : AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT C/ HOSTING RESERVA, S.L.

S E N T E N C I A Nº 121

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 109/2015, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representado la Letrada municipal, Dª María Rosa Cemeli Plensa, contra la Sentencia número 206/2015, de 22 de julio, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 10 de Barcelona, en el recurso recurso jurisdiccional núm. 479/2014 .

Habiendo comparecido como parte apelada, HOSTING RESERVA, S.L. representada por la Procuradora Dª ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HOSTING RESERVA SL, declarando la nulidad por no ser conforme a derecho, de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de fecha 13/8/2014, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sant Boi recurre en apelación la Sentencia número 206/2015, de 22 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona, que estimó el recurso contencioso-administrativo 479/2014 interpuesto por la entidad Hosting Reserva, S.L. contra la resolución de 13 de agosto de 2014, que confirmó liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), como consecuencia de la transmisión de la propiedad de la finca ubicada en la carretera Santa Creu de Calafell, num. 19 (ref. catastral), cuyo importe asciende a 84.336,96 €.

Mediante escritura pública otorgada ante notaria, la entidad Hosting Reserva, S.L. compró el 2 de octubre de 2016 el solar antes mencionado por el precio de 8.167.538,40 €. El cual fue vendido el 19 de diciembre de 2013, por 3.500.000 €.

La liquidación impugnada parte del valor catastral de la finca fijado en el momento del devengo en

1.597.896,16 €. A tenor de lo dispuesto en el artículo 107,3 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) en consonancia con lo acordado en el artículo 7 de las Ordenanzas Fiscales del Tributo correspondientes al ejercicio 2013, aplica a este valor el porcentaje del 18,20 % (7 años de antigüedad por el porcentaje de 2,60%), resultando una base imponible de 290.817,10 €, a la que aplica el tipo impositivo del 29% (art. 14 OF), resultando una cuota a pagar de 84.336,96 €.

En la Instancia la recurrente planteó la improcedencia del devengo del IIVTNU por falta de hecho imponible del mismo, al tratarse de una transmisión en la que el importe de la venta resultó inferior al importe por el que ésta fue adquirida, y por tanto, no se produjo un incremento de valor o plusvalía grabada por el tributo, y por tanto, la venta no estaba sujeta al impuesto.

La Sentencia de instancia estimó el recurso al considerar que el IIVTNU grava el incremento del valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana, y al no existir tal incremento no se generó el tributo por falta de hecho imponible.

En el recurso de apelación la representación de la Corporación municipal alega que la sentencia confunde el "valor" del terreno con el "precio" fijado por las partes en la compraventa, cuando lo que constituye el hecho imponible del IIVTNU es el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y que se pone de manifiesto en el momento de la transmisión de la propiedad.

Entiende que no resulta posible la acreditación del valor del solar a partir del precio fijado por las partes en las escrituras de compraventa, y más cuando la venta se produjo como consecuencia de los problemas financieros de la sociedad y la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones del préstamo hipotecario que gravaba la finca,

Resalta que tanto la sentencia como la representación de la recurrente, se refieren en todo momento a una pérdida patrimonial, es decir, una pérdida en el patrimonio del obligado tributario, sin referirse en ningún caso, al incremento o pérdida del valor del terreno, y la Sentencia no tiene que cuenta que el Ayuntamiento ha llevado a cabo en la parcela una modificación del planeamiento urbanístico consistente en la tramitación de un plan de mejora urbana que determina el incremento del valor del solar.

SEGUNDO

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) viene regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL).

El hecho imponible viene definido en el artículo 104.1, según el cual "El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos." El artículo 107 de la LHL estipula que la base imponible del impuesto está constituida por el incremento de valor puesto de manifiesto en la fecha de devengo y experimentado durante un período máximo de 20 años,". Al efecto de determinar la base imponible, se ha de tomar en consideración el valor del terreno en el momento del devengo (que por lo que respecta a las transmisiones de terrenos, es el que tengan determinado en...

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