ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12238A
Número de Recurso2532/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2532/2017

Materia: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 2532/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora Dª. Hara Rojas Jiménez, en representación de Dª. Marí Jose , mediante escrito fechado el 11 de abril de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso 301/2015 , relativo a la impugnación de la liquidación provisional dictada tras el procedimiento de comprobación limitada respecto a la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual, IRPF, ejercicio 2006.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    (i) El artículo 239.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT »] (BOE de 18 de diciembre).

    (ii) El artículo 66 y siguientes LGT en cuanto a la prescripción de actos administrativos declarados nulos.

    (iii) El artículo 24 de la Constitución Española de 1978 [«CE»] (BOE de 29 de diciembre).

    (iv) El artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [«LRJAP »] (BOE de 27 de noviembre).

    Asimismo reputa infringida la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo. Cita las Resoluciones de 5 de julio de 2016 (resolución 00087/2016/00/00), de 17 de marzo de 2016 (resolución 01819/2013/00/00), de 11 de junio de 2015 (resolución 08562/2012/00/00), de 21 de mayo de 2015 (resolución 01922/2012/00/00) y de 13 de mayo de 2015 (resolución 01200/2012/00/00).

  2. Razona que las infracciones que atribuye a la sentencia han sido determinantes del fallo. Asimismo constata que los preceptos referidos forman parte del Derecho estatal.

  3. Considera que concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa («LJCA»)] por cuanto en la sentencia impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia. Valora imprescindible que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la apreciación de los efectos (anulabilidad o nulidad radical) del uso inadecuado del procedimiento de verificación de datos en lugar del procedimiento de comprobación limitada.

  4. Se afirma, igualmente, que la sentencia que se recurre fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ], en la medida en que resultaría de aplicación el artículo 62.1 LRJAP , tal y como establece el TEAC en las resoluciones citadas; y que se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ] en la medida en que se ha ignorado el criterio del TEAC por la sentencia de instancia, en cuanto a que el uso inadecuado del procedimiento de verificación de datos, en lugar del procedimiento de comprobación limitada, conlleva la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa.

  5. Por todo lo anterior, entiende que es conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo respecto de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado el recurso de casación en Auto de 26 de abril de 2017 , emplazando a las partes, habiendo comparecido todas ellas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Comunidad de Madrid se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que reputa vulneradas, que han sido tomadas en consideración en la sentencia, y justifica que las infracciones que le imputa han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque en la sentencia impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]; se fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]; y se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la cuestión planteada en este recurso de casación, que es la siguiente: si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad ( artículo 63 LRJAP ) o uno de nulidad de pleno Derecho [ artículos 217.1.e) LGT y 62.1.e) LRJAP ], con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. En el Auto 4193/2017, de 10 de mayo de 2017 (recurso 696/2017, ES:TS :2017:4193A) se consideró que tal cuestión afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ]; y existen órganos jurisdiccionales que mantienen una interpretación de las normas contradictoria ante situaciones sustancialmente iguales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. A ello debe añadirse la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA alegada en este recurso, en la medida en que en la sentencia impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad ( artículo 63 LRJAP ) o uno de nulidad de pleno Derecho [ artículos 217.1.e) LGT y 62.1.e) LRJAP ], con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  1. Asimismo, identificamos como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 239.8 LGT ; el artículo 66 y siguientes LGT ; el artículo 24 CE y el artículo 62.1.e) LRJAP .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2532/2017, preparado por la procuradora Dª. Hara Rojas Jiménez, en representación de Dª. Marí Jose , contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso 301/2015 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en esclarecer:

    Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación

    .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 66 y siguientes y el artículo 239.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [actual artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 2 de octubre)].

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce Dª. Ines Huerta Garicano

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