STSJ Castilla-La Mancha 226/2017, 23 de Octubre de 2017

PonentePURIFICACION LOPEZ TOLEDO
ECLIES:TSJCLM:2017:2560
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución226/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00226/2017

Recurso contencioso-administrativo nº 32/2015

Ciudad Real

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 226

En Albacete, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos bajo el número 32/2015, del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de FCC CONSTRUCCIÓN S.A, representada por el Procurador Sr. Francisco Ponce Riaza y defendida por la Letrada Sra. María Cristina Merino Díaz, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de reclamación de cantidad.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 3 de febrero de 2015 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, ampliado a posterior resolución expresa de la Secretaría General de Educación, Cultura y Deportes, de 10 de marzo de 2015, por la que se desestima la

solicitud de pago de intereses de demora por el pago tardío de certificaciones de obra y de intereses legales de su importe, formulada por la recurrente en fecha 3 de septiembre de 2014.

Segundo

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó sentencia por la que se condene a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a: A) Abonar a mi representada el interés de demora devengado por todas y cada una de las certificaciones referidas en el expediente administrativo que cautelarmente, y sin perjuicio de ulterior liquidación en periodo de ejecución de la sentencia, se cifra en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (115.082,92 €), según cálculo que obra en el expediente administrativo, folios 1 a 4, cifra calculada hasta el día del cobro del principal. B) Abonar el interés legal sobre los intereses de demora de conformidad con cuanto prevenido en el artículo 1109 del Código Civil puesto que al ser estos últimos intereses una deuda líquida o susceptible de liquidación mediante simple ecuación aritmética procede el mismo. Tales intereses igualmente serán objeto de cuantificación en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Tercero

Contestada la demanda por la representación procesal de la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso planteado y, subsidiariamente, lo estime exclusivamente en cuanto al derecho a percibir los intereses moratorios correspondientes a la certificación nº 18 y con las bases para el cálculo de los mismos a que nos referimos en el fundamento jurídico C) anterior.

Cuarto

Sin que se acordase el recibimiento del pleito a aprueba, al darse por reproducidos los aportados por las partes en sus escritos procesales, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, ampliado a posterior resolución expresa de la Secretaría General de Educación, Cultura y Deportes, de 10 de marzo de 2015, por la que se desestima la solicitud de pago de intereses de demora por el pago tardío de certificaciones de obra y de intereses legales de su importe, formulada por la recurrente en fecha 3 de septiembre de 2014, en relación con el contrato denominado Obra de rehabilitación del Palacio de Fuensalida como sede de la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Segundo

Como así se desprende del curso de las presentes actuaciones, el 28 de agosto de 2007 la Consejería de Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adjudicó a la recurrente la obra denominada "Obra de rehabilitación del Palacio de Fuensalida como sede de la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha". Con motivo del retraso en el pago de las certificaciones, la actora presentó escrito de 3 de septiembre de 2014 reclamando el cobro de los intereses legales por demora en el pago de las certificaciones. Mediante resolución de la Secretaría General de Educación, Cultura y Deportes de 10 de marzo de 2015, se desestima la solicitud de pago de intereses de demora en tanto que la adhesión voluntaria de la actora al mecanismo de pago a proveedores implicó su renuncia al cobro de los intereses de demora generados por el pago tardío de las certificaciones "retirada" y la nº 19 del contrato de obras de rehabilitación, y para las certificaciones anteriores habría operado la prescripción establecida en el artículo 25.1.b) del TR de la Ley General Presupuestaria .

La parte recurrente fundamenta su pretensión estimatoria del recurso con base en las siguientes argumentaciones: Sostiene que procede la reclamación de pago de los intereses legales por la demora en el pago de las diversas certificaciones, calculados según el interés aplicado por el Banco Central Europeo, desde la fecha en que las certificaciones tuvieron que ser satisfechas hasta el momento en que se produjo su efectivo pago. Sobre el devengo de intereses por el pago tardío, y conforme al artículo 99.4 del TRLCAP, expresa que el devengo de los intereses ha de circunscribirse a la fecha de expedición de las certificaciones. En cuanto a la prescripción de parte de la reclamación efectuada que postula la Administración, alega la recurrente la existencia de una doctrina unánime...

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