STSJ Cataluña 6263/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2017:9002
Número de Recurso3600/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6263/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8014620

F.S.

Recurso de Suplicación: 3600/2017

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6263/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 19 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 277/2016 y siendo recurrido/a Rosendo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-4-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta Rosendo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación desde el 18 de febrero de 2015, en la cuantía que se fije por el INSS, condenando al IN INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Rosendo con D.N.I. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, nacido el NUM002 /46, solicitó ante el INSS la pensión de jubilación.

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 3 de diciembre de 2015 se le denegó la pensión de jubilación alegando:

  1. -El 18-2-2015 vàreu sol licitar la pensió de jubilació fixant el fet causant el 18-2-2015 des de la situació de no alta. En aquella data reuníeu l'edat i les cotitzacions suficients per que se us reconegués el dret a la pensió de jubilació, Tanmateix per resolució de 24-2-2015 se us va denegar el dret a la pensió per no estar al corrent de pagament de les cotitzacions a la Seguretat Social.

    No obstant això, aquella denegació no es definitiva, ja que es possible la modificació i poder accedir al reconeixement del dret si procedeix al pagament de les quotes degudes, tal com se us indica en l'esmentada resolució.

  2. - La notificació de la resolució se us va entregar el 3-3-2015.

  3. - El dia 1-12-2015 presenteu nova sol licitud de jubilació. Sense que s'hagi produït cap canvi en la vostra situació laboral o personal que faci modificar la data del fet causant.

    Contra dicha Resolución formuló el actor el 19-2-2016 la correspondiente Reclamación Previa.

    El 25/2/2016 se dictó Resolución del INSS desestimando la Reclamación Previa, en la misma además de las alegaciones de la inicia se añade que:

  4. - El 19-2-2016 el Sr. Rosendo presenta una reclamación previa a la vía jurisdiccional. Solicita que se le reconozca la pensión de jubilación teniendo en cuenta únicamente las cotizaciones al régimen general.

  5. - El interesado acredita 11.181 días cotizados al régimen general de la Seguridad Social, de los cuales sólo 226 están cotizados dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la jubilación. Por tanto, no reúne todos los requisitos en ese régimen para acceder a la jubilación.

TERCERO

El actor cesó en su actividad el 30-4-2013. En los 15 años anteriores a dicha fecha no acredita dos años cotizados al Régimen General. Desde 1-5-98 a 30-4-2013 solo consta 31 día cotizados (mayo 1998) a través de la empresa Pepe Petit, S.L. y 183 días a través de la empresa Residencial Massanet 3000, s.l. (1-4-2011 a 30-9-2011

En el Régimen General las últimas cotizaciones las realizó el actor el 30-9-2011, y en aquel momento si tenía carencia genérica y específica, respecto a la específica del 1-10-96 a 31-5-98; 7-6-2007 a 31-8-2007 y 1-4 a 30-9-2011, total días 834.

CUARTO

El actor no ha ingresado todas las cotizaciones en el régimen especial de trabajadores autónomos, constando los descubiertos en el expediente administrativo, siendo además un hecho no controvertido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por aplicación indebida del articulo 28 apartado 2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto en relación a la DA 39 del TRLGSS aprobada por RDL 1/1994 .

La recurrente alega que la cuestión objeto de debate se centra en determinar si es posible el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor sin que se encuentre al corriente del pago de las cotizaciones en el RETA. La sentencia de instancia, aun reconociendo la existencia de cotizaciones debidas por parte del administrado, concretamente por importe de 13.785,82 euros, estima la demanda y concede la pensión solicitada atendiendo únicamente a las cotizaciones en el RG.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto como refiere la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26-07-2011 (rcud. 2088/2010 ), "puede observarse que esta disposición en primer lugar se limita a reiterar la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28-2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (EDL 1970/1700 ). Seguidamente, insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones

por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste «aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...», con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla, cual ocurre en el caso que nos ocupa".

Esto resulta aplicable al caso de autos, pues el mecanismo de la invitación al pago sería exigible de forma obligada en caso de ser necesarias las cotizaciones al RETA para causar derecho a la prestación, pero no en un caso como el de autos, en que de conformidad con la sentencia de instancia, el trabajador reunía en el régimen general - en aplicación de lo dispuesto en el art. 35 del Decreto 2530/1970 - todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por el régimen general, 65 años de edad, y acredita cotizaciones a dicho régimen superiores a los 35 años y dos de ellos dentro de los 15 últimos, sin que fuera necesario que se sumasen a ella cotizaciones del RETA. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por aplicación...

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