STSJ Andalucía 2847/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2017:9044
Número de Recurso2362/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2847/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2362/16 - E SENTENCIA Nº 2847/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso 2362/2016 -E

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a once de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2847/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración Sanitaria en representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Cádiz; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 350/2014 se presentó demanda por Dª. Paulina, sobre Contrato de Trabajo, contra el Servicio Andaluz de Salud y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10/03/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Paulina ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, conforme a las siguientes características:

*.- sus servicios los viene prestando de manera ininterumpida desde el año 1.998;

*.- sus nombramientos lo eran bajo la forma de "eventual", conforme a la sucesión de nombramientos que figuran en la hoja de vida laboral que como primer documento se aporta por la parte demandante en el acto

de juicio y que han de tenerse por reproducidos en este lugar (certificado de cinco páginas emitido por Rafael

el 4-1-14);

*.- los servicios los viene prestando en el servicio de cuidados críticos del Hospital de Puerto Real;

*.- como médico de urgencias;

*.- en sus retribuciones se le abonan trienios;

*.- en lo que a aspectos organizativos se refiere:

.- La prestación se llevaba a cabo en el interior de dependencias y con medios materiales cuya gestión correspondía en exclusiva al S.A.S.;

.- Los servicios prestados por Paulina debían ajustarse a las continuas directrices que, coordinándolas con el resto de integrantes del centro, les daba el personal allí destinado;

*.- Su horario era:

.- de lunes a viernes: de 08:00 a 20:00 horas;

.- fines de semana: de 15:00 horas del sábado a 08:00 horas del domingo;

.- domingos y festivos: de 08:00 a 08:00 horas.

SEGUNDO

Eran conceptos retributivos que venían rigiendo para dicha relación, con anterioridad al 1-1-13, los siguientes:

*.- complemento de exclusividad: 814,71 euros mensuales para los casos de jornada completa;

*.- complemento de dispersión geográfica: 267,99 euros mensuales para los casos de jornada completa.

En los nombramientos y recibos de nóminas desde enero de 2.013 se hacía constar que la jornada era del 75 %. Paulina prestó servicios desde marzo de 2.013 a marzo de 2.014, siendo cantidades realmente percibidas por aquellos conceptos las siguientes:

*.- complemento de exclusividad: 610,01 euros mensuales;

*.- complemento de dispersión geográfica: 180,62 euros mensuales.

TERCERO

La reclamación previa fue desestimada por resolución de 1-12-14".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Servicio Andaluz de Salud, al amparo del artículo 193.a), b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimando competente a la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda, declaró que la relación que une a la actora -Médico- con el Servicio Andaluz de Salud era una relación laboral indefinida del art. 1.1 ET, estimando parcialmente su petición de diferencias salariales.

En primer lugar debemos examinar la revisión fáctica propuesta, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se concreten los nombramientos que vincularon a la demandante con el Servicio Andaluz de Salud, revisión que debemos aceptar no sólo por así deducirse de la prueba documental invocada, folios 31 a 57 y 137 a 148, sino por ser trascendente para modificar el sentido del fallo, en cuanto acredita que su relación fue estatutaria desde el inicio, y que sería la siguiente: " Paulina ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por el Servicio Andaluz de Salud en virtud de distintos nombramientos eventuales y de sustitución al amparo del régimen jurídico establecido en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas del personal estatutario y de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud"; y en el Hecho Probado 2º, que no percibe complemento de disposición geográfica.

La revisión de los hechos declarados probados en la sentencia solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, precepto cuya redacción no se ha modificado en relación con el derogado artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la Jurisprudencia interpretativa de este precepto es plenamente aplicable en el recurso, debe cumplir los siguientes requisitos: "

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de

    argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.". ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 2012\5110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ), 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).

    En este caso en el que se debate sobre la laboralidad de la relación jurídica que une a la actora con el Servicio Andaluz de Salud, es necesario conocer la naturaleza del título habilitante que justifica la prestación de sus servicios, admitiéndose las revisiones fácticas propuestas al así desprenderse de tales documentos y ser relevantes para el fallo.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, se denuncia en el recurso por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores, estimando que la relación que vincula a la actora con el Servicio Andaluz de Salud es una relación estatutaria y por tanto la competencia para el examen de cualquier reclamación derivada de la misma corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuestión ya resuelta por esta Sala en las sentencias dictadas en sus Recursos nº 956/14, 1408/15, 2174/15, 1806/16 y 1689/16, entre otras.

Hemos de tener en cuenta que la actora ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud en virtud de sucesivos nombramientos como personal estatutario temporal, y que está sometida a la regulación del Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, desempeñando sus funciones con las condiciones de trabajo y retribuciones que corresponden al personal estatutario, por lo que no se aprecia motivo alguno para reconocerle la condición de personal laboral, ya que su actividad nunca ha estado sometida al Estatuto de los Trabajadores, ni existe un convenio colectivo aplicable al personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

Pero además no sólo la actora fue personal estatutario desde el primer nombramiento como Facultativo eventual del Servicio Andaluz de Salud, sino que desde la Orden de 29 de octubre 2002, que establece procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral, que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social no existe personal laboral temporal en el Servicio Andaluz de Salud, así su artículo 6, que regulaba el procedimiento para la integración del personal laboral temporal en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, dispone que: "La entrada en vigor de la presente Orden determinará la integración automática del personal laboral temporal a que se refiere su artículo 2, a todos los efectos, como personal estatutario temporal en la categoría equivalente de las previstas en el Estatuto de Personal de las Instituciones Sanitarias que, en cada caso, sea de aplicación" .

Esta integración fue automática y no exigía el consentimiento del personal afectado, como así establece la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 18 de enero de 2.012, dictada en el recurso 1675/2009, en la que declara que "la Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, habilita a las Administraciones sanitarias para establecer procedimientos dirigidos a la integración directa en la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en los centros, instituciones o...

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