SAP Madrid 549/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:13944
Número de Recurso684/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución549/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0081243

Procedimiento Abreviado 684/2017

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4982/2012

SENTENCIA Nº 549/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid a diez de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 684/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº: 4982/2012 del Juzgado de Instrucción nº: 6 de Móstoles (Madrid), seguido por el presunto delito de ESTAFA contra D. Pascual de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM000, nacido en Madrid, el día NUM001 de 1990, hijo de Carlos Francisco y de Antonia, con antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. ADELA CANO LANTERO y defendido por la Letrada Dª. BERTA VIQUEIRA SIERRA, habiendo sido partes, el referido acusado, D. Artemio representado por la Procuradora Dª. ELENA QUEREJETA SOTO y defendido por el Letrado D. PABLO ENRIQUE FRAILE NORIEGA y la entidad "CAIXABANK, S.A." representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendida por el letrado D. JOSE RAMON GARCIA GARCIA como ACUSACIONES PARTICULARES, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia presentada por D. Artemio, mediante comparecencia efectuada en fecha de 7-9-2012 ante el Puesto de la Guardia Civil de Villaviciosa de Odón (Madrid), obrante en el atestado nº: NUM002, por un presunto delito de estafa contra el denunciado

D. Pascual, que remitido al Juzgado de Instrucción de Móstoles (Madrid), determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 4982/2012 por auto de fecha 21-9-2012, practicándose los actos de averiguación y comprobación del delito que se estimaron oportunos, continuándose por los trámites del Procedimiento Abreviado mediante auto de fecha 29-7-2016, y una vez presentados los escritos de acusación por las Acusaciones Particulares y por el Ministerio Fiscal, se decretó la apertura del Juicio Oral, por auto de fecha 29 de julio de 2016, remitiéndose las actuaciones, tras haberse aportado el correlativo escrito de Defensa, a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, por diligencia de ordenación de fecha 17-5-2017, correspondiendo, por reparto, a esta Sección 29 de la Audiencia Provincial, declarándose, por auto de fecha 16-6-2017, pertinentes las pruebas propuestas por las diversas partes personadas, señalándose para la celebración del juicio correspondiente el día 3 de octubre de 2017, llegado el cual, se celebró el mismo quedando grabado en el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, que constituye el acta del juicio ( art. 146.2 LEC y 743.1 LECrim ).

SEGUNDO

La Acusación Particular de D. Artemio calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.2 y 6 del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado D. Pascual, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de cinco años de prisión y multa de 15 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO

La Acusación Particular de "CAIXABANK S.A." calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.1.2º del Código Penal, y, alternativamente, de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código penal, en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 º y 3 º y 74 del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado D. Pascual, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de la pena de tres años de prisión y multa de siete meses a razón de 5 euros diarios por el delito de estafa agravada, accesorias y costas, incluidas las de dicha Acusación Particular, y, alternativamente, interesó la condena del referido acusado a la pena de 28 meses y 16 días de prisión y multa de once meses a razón de 5 euros diarios, por el delito de estafa básico en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento mercantil, accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a "CAIXABANK S.A." anteriormente "BARCLAYS BANK S.A.U." en la cantidad de 9.510,31 € (9.923,79 €-413,48 €) por impago de cuotas de crédito desde el 16-4-12 hasta la cancelación total del crédito prevista para el 16-11-2019.

CUARTO

El Ministerio Fiscal no formuló acusación contra D. Pascual, por entender que los hechos no son constitutivos de delito alguno, interesando su absolución.

QUINTO

La Letrada de la Defensa solicitó la absolución del acusado, y, subsidiariamente, la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal de dilaciones indebidas, en base a los argumentos que constan grabados en el soporte digital en el que se documentó el juicio.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No ha resultado acreditado que el acusado D. Pascual procediera, sin el consentimiento de su primo y denunciante D. Artemio, a abrir, a nombre de éste último una cuenta corriente, en fecha de 16-11-2011, en la entidad "BARCLAYS BANK S.A.", obteniendo sin autorización del mismo su DNI y los documentos necesarios para ello, firmara los documentos bancarios consistentes en la "cuenta oportunidad/nueva cuenta premier life" la solicitud de "consentimiento expreso para la verificación de la actividad económica con la Tesorería General de la Seguridad Social", la "ficha de firmas de personas físicas", suscribiera un contrato de préstamo bonificado, con cargo a la citada cuenta, por importe de siete mil euros (7.000 €), así como que hubiera recibido una tarjeta de débito asociada a dicha cuenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

(presunción de inocencia) El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas

todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal"

; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la...

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